Sentencia nº 41001233300020180031401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256982

Sentencia nº 41001233300020180031401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023

Número de expediente41001233300020180031401
Fecha de la decisión25 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

41001-23-33-000-2018-00314-01 (3448-2020)

Demandante

:

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandada

:

Gloria Cecilia Pardo Medina

Tema

:

Reconocimiento post mortem de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 y su sustitución en cónyuge supérstite


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


    1. Medio de control (ff. 7 a 23). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Gloria Cecilia Pardo Medina, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se decrete la nulidad de la Resolución GNR 201556 de 8 de julio de 2016, por la que la entidad accionante reconoció pensión de «[…] Vejez postmortem de carácter compartida con EMGESA S.A. E.S.P.[1] […], con ocasión del fallecimiento del señor R.J.A. a favor de la señora P.M.G.C. en calidad de Cónyuge con un porcentaje de 100.00 %, en cuantía de $2.359.046.00, en aplicación del Decreto 758 de 1990, prestación ingresada en la nómina del periodo 201608 que se paga en el periodo 201609» (sic).


Como consecuencia de lo anterior, se declare que a la accionada no le asiste derecho a devengar dicha pensión, en la medida en que el causante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, a título de restablecimiento del derecho, «Se efectúe el estudio de la prestación bajo los parámetros de la ley 797 de 2003» (sic) y se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida pensión de vejez, debidamente indexados.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que el señor J.A.R. nació el 5 de noviembre de 1955 y falleció el 16 de marzo de 2016, motivo por el cual la accionada, el 14 de abril siguiente, en su condición de cónyuge sobreviviente, deprecó la pensión post mortem de vejez y su sustitución en ella.


Que, con «[…] Resolución GNR 201556 de 08 de julio de 2016, […] reconoce […] una pensión de Vejez postmortem de carácter compartida con EMGESA S.A. E.S.P. […] con un porcentaje de 100.00%, en cuantía de $2.359.046.00, en aplicación del Decreto 758 de 1990, prestación ingresada en la nómina del periodo 201608 que se paga en el periodo 201609» (sic).


Dice que, a pesar de que pidió de la demandada autorización para revocar el anterior acto administrativo, esta guardó silencio; empero, con Resolución GNR 55991 de 21 de febrero de 2017, dispuso «[…] inici[ar] las acciones jurisdiccionales pertinentes para obtener la nulidad de la Resolución No. 201556 […]», decisión contra la cual la interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, confirmada con Resoluciones SUB 9618 de 16 de marzo y DIR 4386 de 27 de abril, ambas de 2017.


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado la Constitución Política, el Acto legislativo 1 de 2005, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990.


Arguye que la prestación concedida a la accionada carece de fundamento, habida cuenta de que el finado no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que «[…] los 60 años de edad los cumplió […] hasta noviembre 2015, excediendo el límite dado por la norma esto es, el 31 de diciembre de 2014» (sic); además, al morir «[…] no dej[ó] causado su derecho, por cuanto los 62 años de edad los cumplió hasta noviembre de 2017» (sic), motivo por el cual se «[…] debe […] aplicar el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y es entonces cuando es verificado […] que el afiliado efectivamente en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento esto es del 06 de marzo de 2013 al 06 de marzo de 2016, efectuó más de las 50 semanas exigidas» (sic), de lo que se concluye que «[…] al tratarse en el caso concreto de un afiliado y no pensionado, la beneficiaria […] tampoco tiene derecho a que se le reconozca el 100% de la prestación cuando debe oscilar del 45% al 75%» (sic).


1.2 Medida cautelar. C., en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto cuestionado; medida cautelar negada con auto de 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del H., puesto que «[…] no se puede colegir, a prima facie, el quebrantamiento que aduce la entidad […], dado que […] de las pruebas aportadas en el dossier se advierte la revocatoria directa del acto administrativo demandado, lo anterior, por actuación directa de la […] demandante, previa autorización expresa por la beneficiada […]» (sic; ff. 48 a 52 vuelto c. medida cautelar).


1.3 Contestación de la demanda (ff. 77 a 82). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y se refirió a los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas transacción, inexistencia del derecho reclamado «y/o» carencia actual de objeto, buena fe y confianza legítima.


Aduce que, a través de Resolución DIR 96410 de 10 de abril de 2018, la actora revocó la GNR 201556 de 8 de julio de 2016, para lo cual contó con su autorización; «[…] así mismo, se expidió la Resolución SUB 178081 del 3 de Julio de 2018, donde se le orden[ó] […] el reintegro de la suma de […] ($8.126.389) […] pagado en exceso, situación está que configura la inexistencia del derecho que pretende restablecer la entidad demandante por medio de la presente acción y no admite otro camino que denegar las pretensiones de la demandada o en su defecto ordenar la terminación del proceso […]» (sic).


1.4 Providencia impugnada (ff. 192 a 206). El Tribunal Administrativo del H., en sentencia de 12 de junio de 2020, negó las pretensiones del medio de control (sin condena en costas), al considerar que, a pesar de que le asiste razón a la parte accionante, en el sentido de que (i) el difunto no era beneficiario del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que perdió esa prerrogativa «[…] al adquirir el status pensional en el año 2015», y (ii) tampoco colmaba los requisitos para la pensión de vejez estipulados en el artículo 33 ibidem, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, dado que cuando murió no alcanzó la edad de 62 años que allí se imponen (solo completó 60), lo que daría lugar a «[…] declarar [la] nulidad […]» de la resolución que otorgó post mortem la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 y su sustitución en la accionada; lo cierto es que «[…] dicha orden no puede realizarse toda vez que el acto administrativo en cuestión fue retirado del ordenamiento jurídico a través de la Resolución No. DIR 96410 del 10 de abril de 2018, la cual revocó dicha decisión y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora G.C.P.M., este último derecho que no se controvierte en el caso concreto» (sic).


Por otra parte, negó la devolución de los dineros sufragados por concepto de mesadas pensionales, habida cuenta de que la demandante no demostró que la accionada hubiera actuado de mala fe.


1.5 El recurso de apelación (ff. 211 a 212 vuelto). ...

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