Sentencia Nº 41001233300020200011200 del Tribunal Administrativo del Huila, 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972730657

Sentencia Nº 41001233300020200011200 del Tribunal Administrativo del Huila, 11-06-2020

Número de expediente41001233300020200011200
Fecha11 Junio 2020
Número de registro81511437
Normativa aplicadaArt. 215CP/ Ley 136 de 1994/ Ley 489 de 1998/ Ley Estatutaria 137 de 1994/ Decreto 417 de 2020/ Decreto 637 de 2020.
EmisorTribunal Administrativo del Huila





DECRETO ESTUDIADO: Se profirió en uso facultades legales y ordinarias no en las de el estado de emergencia.



Puede observarse que en esencia, las motivaciones del Decreto 032 de 2020 del municipio de Oporapa para acudir a la urgencia manifiesta, descansan en la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en acatamiento a las directrices impartidas por la OMS y el concepto favorable que emitió el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de esa localidad para declarar la calamidad pública en el ente territorial, mas no se fundamentó en el estado de excepción, por eso no puede afirmarse que está ligado o tenga conexidad con el mismo.

(….)

Ahora bien, la Corporación comparte la intervención de la ESAP y del Ministerio Público en cuanto aludieron a las atribuciones ordinarias que tienen los alcaldes para invocar a la urgencia manifiesta y por causa de ella acudir a la contratación directa para conjurar la situación de emergencia sanitaria, al igual que para realizar los traslados presupuestales internos con ocasión de la misma y bajo las previsiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-772/98, pero conforme a tales razonamientos no puede entrar a estudiar su apego al ordenamiento jurídico ni su proporcionalidad o conexidad, por cuanto ello es propio de otros medios de control y no del presente que se restringe a aquellas decisiones y medidas que desarrollan los decretos legislativos de emergencia económica, social y ambiental, lo que aquí no ocurrió.


Lo anterior, por cuanto es claro que el Decreto 032 de marzo 22 de 2020 de Oporapa fue proferido en uso de las facultades legales y ordinarias con que cuentan las autoridades en lo que a contratación pública se refiere, mas no como desarrollo de algún decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción, de ahí que no es pasible del control inmediato de legalidad que aquí se decide, sin perjuicio de tener control de constitucionalidad y legalidad por otros mecanismos establecidos para el efecto (nulidad simple, observaciones) con lo cual se garantiza el control efectivo de los mismos y el acceso a la administración de justicia para un control integral y definitivo por los cauces que corresponden.


(….)


FUENTE FORMAL: Art. 215CP/ Ley 136 de 1994/ Ley 489 de 1998/ Ley Estatutaria 137 de 1994/ Decreto 417 de 2020/ Decreto 637 de 2020.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-772 de 1998/ Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de mayo 11 de 2020, C.S..L...I.V., R.. 11001-03-15-000-2020-00944-00./ Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de septiembre 26 de 2019, C.H.S..S., Exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00. Ver además: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de mayo 11 de 2020, C.S..L...I.V., Exp. 11001-03-15-000-2020-00944-00.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Plena



Neiva, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)



MAGISTRADO PONENTE: J.A..C..S. EXPEDIENTE NÚMERO: 410012333000 – 2020 – 00112 – 00 REMITENTE: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE OPORAPA

ACTO A REVISAR: DECRETO 032 DE 2020

MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA No.: 07 – 06 – 72 – 20 / CIL – 05

ACTA No.: 15 DE LA FECHA




1. ASUNTO.


Se profiere decisión que pone fin al control inmediato de legalidad.


2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.


El 22 de marzo de 2020 el alcalde del municipio de Oporapa expidió el Decreto No. 032, “Por medio del cual se declara urgencia manifiesta en el municipio de Oporapa Huila y se dictan otras disposiciones” (Sic) y lo remitió a esta Corporación para surtir el control inmediato de legalidad del mismo.


Con auto del 3 de abril de 2020 el Tribunal avocó el conocimiento del presente asunto y atendiendo al procedimiento del artículo 185 del CPACA dispuso su admisión, además ordenó fijar un aviso en los términos y para los fines del numeral 2º Id sin que ningún ciudadano hubiera intervenido1 e invitó a la Secretaría de Gobierno y Salud del departamento del H., a la Personería del municipio de Oporapa, también a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Surcolombiana y a la ESAP – Regional Huila para que conceptuaran sobre la legalidad del acto objeto de control, habiéndose pronunciado sólo la última entidad.


Asimismo, se dispuso notificar personalmente al alcalde del municipio de Oporapa y al agente del Ministerio Público, habiendo emitido concepto este último.2

1 Según constancia secretarial del 28 de abril de 2020 (f. 24 exp. digital).

2 Según constancia secretarial del 13 de mayo de 2020 (f. 31 exp. digital).




3. POSICIÓN DEL ALCALDE DE OPORAPA.


Guardó silencio (f. 24 y 31).


4. CONCEPTO DE LA ESAP – REGIONAL HUILA.


El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, luego de referirse a las recomendaciones de la OMS frente a la pandemia por Covid-19, la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el territorio nacional con ocasión de la misma, advirtió que conforme lo prevén los artículos 41 a 43 de la Ley 80 de 1993 la urgencia manifiesta es un mecanismo excepcional que otorga instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios a fin de enfrentar situaciones de crisis (que puede ser la calamidad pública).


Indicó que bajo tales condiciones es imposible celebrar los contratos a través de la selección objetiva (licitación pública o modalidades menos expeditas) y se requiere garantizar la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios, de ahí que el municipio de Oporapa puede autorizar la celebración de contratos de manera directa e inmediata para atender la emergencia suscitada por Covid-19.


En cuanto a los traslados presupuestales internos ordenados, estimó que de acuerdo a lo señalado por la sentencia C-772/983 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 5 de junio de 2008, los mismos son procedentes y no violan el artículo 345 constitucional dado que su finalidad es atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, pues el alcance de su declaratoria incluye las situaciones relacionadas con los estados de excepción y no se requiere la aprobación del concejo municipal para ello, sin que se pueda modificar o alterar el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda del ente territorial.


Además, precisó que el artículo del Decreto Nacional 461 de 2020 autorizó a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales, con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para enfrentar las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, por eso el alcalde de Oporapa tiene las facultades para realizar los traslados

3 Que analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993.


presupuestales del caso y en tal sentido el decreto objeto de análisis está conforme a la normativa constitucional y legal.


5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Solicitó declarar no ajustado a Derecho el Decreto sub examine, resaltando para el efecto la facultad constitucional que le asiste al presidente de la República para declarar el estado de emergencia y conjurar la crisis (artículo 215 superior) y trajo a colación el artículo 20 de la Ley 137 de 1994(marco normativo del control inmediato de legalidad:) lo mismo que mencionó el Decreto 417 de 2020 por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país por la propagación del Covid–19 y los Decretos 440 y 461 con el que se implementaron medidas necesarias dentro de ese estado de excepción y transcribió la parte resolutiva del decreto que ocupa la atención del Tribunal.


Adujo que el Decreto en mención cumple con los requisitos de forma (número, fecha, competencia, motivación, parte resolutiva y vigencia), aún cuando no registró el marco normativo que otorga la competencia al alcalde para su expedición; no obstante menciona las normas en su parte considerativa y dando prevalencia al Derecho sustancial se entiende que ello está suplido.


En cuanto a los requisitos de fondo, no encontró satisfecho el denominado por el precedente4 como la conexidad, entendido como la confrontación entre el contenido del acto administrativo y las normas que le sirvieron de fundamento, advirtiendo que aún cuando éstas no fueron señaladas de manera expresa, están relacionadas directamente con la causa de la urgencia manifiesta, la que hace parte de los decretos legislativos proferidos con ocasión del estado de excepción decretado, tales como el Decreto 440 de 20205 que autorizó la contratación directa de urgencia a fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, al igual que realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de recursos al interior del sistema de salud.


Sin embargo, expuso que en el decreto municipal la declaratoria de emergencia no está debidamente delimitada, pues se establece de manera genérica la ocurrencia de hechos constitutivos de graves afectaciones en el departamento del H., sin hacer precisión de dichas afectaciones de manera concreta para el municipio.

4 Sin identificar providencia alguna.

5 Por medio del cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal...

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