Sentencia Nº 41001233300020200017500 del Tribunal Administrativo del Huila, 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972730682

Sentencia Nº 41001233300020200017500 del Tribunal Administrativo del Huila, 11-06-2020

Número de expediente41001233300020200017500
Fecha11 Junio 2020
Número de registro81511438
Normativa aplicadaArt. 212, 213, 215, 315 CP/ Ley 136 de 1994/ Ley Estatutaria 137 de 1994/ Decreto 417 de 2020/ Decreto 637 de 2020/ Decreto2020 de 2020.
EmisorTribunal Administrativo del Huila



DECRETO 019 DE 2020: Su fundamento no es la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional.


Bajo esta óptica, se encuentra que tal acto administrativo aun cuando cita en s parte considerativa al Decreto 440 de 2020, que es un decreto de carácter legislativo, no lo desarrolla en sí ni tampoco otros del mismo talante, pues su real fundamento radica en las facultades ordinarias previstas en las citadas normas legales, de lo que se infiere que este acto es un ostensible desarrollo de esas potestades.


Nótese que las aludidas disposiciones normativas legales son preexistentes a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica que, como se vio inicialmente, se suscitó el 17 de marzo del año en curso. En este sentido, no puede inferirse que el acto administrativo revisado configure un desarrollo del mencionado estado de excepción, muy a pesar que en su contenido haya hecho referencia a la crisis mundial generada por la citada pandemia.

(….)



De hecho tampoco avista la Corporación que desarrolle el citado Decreto 440 de 2020, pues la urgencia manifiesta, tal y como está prevista en la normativa, no requiere de la existencia o declaratoria de un estado de excepción; no obstante, aún cuando las situaciones relacionadas con éstos constituyen un fundamento que


le abre paso, lo cierto es que el acto que la invoque debe fundamentarse precisamente en esas situaciones para entender que se configura en un desarrollo del mismo estado de excepción y ello no ocurrió en el presente caso.


Puede observarse que, en esencia, las motivaciones del Decreto 019 de 2020 de Guadalupe para acudir a la urgencia manifiesta, descansan en la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en acatamiento a las directrices impartidas por la OMS, la potencialidad letal de la propagación del virus, la curva creciente de casos que amenaza con afectar a la población, las limitadas condiciones para la atención hospitalaria a los pacientes infectados y, el concepto favorable que emitió el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres de esa localidad para declarar la calamidad pública en el ente territorial, mas no se fundamentó en el estado de excepción, por eso no puede afirmarse que está ligado o tenga conexidad con el mismo.


(…)

Ahora bien, la Corporación comparte la intervención de la ESAP y del Ministerio Público en cuanto aludieron a las atribuciones ordinarias que tienen los alcaldes para invocar a la urgencia manifiesta y por causa de ella acudir a la contratación directa para conjurar la situación de emergencia sanitaria, al igual que para realizar los traslados presupuestales internos con ocasión de la misma y bajo las previsiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-772/98, pero conforme a los razonamientos anteriores, no puede entrar a estudiar su apego al ordenamiento jurídico ni su proporcionalidad o conexidad, por cuanto ello es propio de otros medios de control y no del presente que se restringe a aquellas decisiones que desarrollan los decretos legislativos de emergencia económica, social y ambiental, lo que aquí no ocurrió.


Lo anterior, por cuanto es claro que el Decreto 019 de marzo 22 de 2020 de Guadalupe fue proferido en uso de las facultades legales y ordinarias con que




cuentan las autoridades en lo que a contratación pública se refiere, mas no como desarrollo de algún decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción, aun cuando en su parte motiva se le haya mencionado, de ahí que no es pasible del control inmediato de legalidad que aquí se decide, sin perjuicio de tener control de constitucionalidad y legalidad por otros mecanismos establecidos para el efecto (nulidad simple, observaciones) con lo cual se garantiza el control efectivo de los mismos y el acceso a la administración de justicia para un control integral y definitivo por los cauces que corresponden.


FUENTE FORMAL: Art. 212, 213, 215, 315 CP/ Ley 136 de 1994/ Ley Estatutaria 137 de 1994/ Decreto 417 de 2020/ Decreto 637 de 2020/ Decreto2020 de 2020.



NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión:C-772 de 1998/ Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de mayo 11 de 2020, C.S..L...I.V., R.. 11001-03-15-000-2020-00944-00./ Sala 16 Especial de Decisión, C.N.Y.C., exp.: 11001-03-15-000-2020-01557-00.







TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Plena



Neiva, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)



MAGISTRADO PONENTE: J.A..C..S. EXPEDIENTE NÚMERO: 410012333000 – 2020 – 00175 – 00 REMITENTE: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE

ACTO A REVISAR: DECRETO 019 DE 2020

MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA No.: 09 – 06 – 74 – 20 / CIL – 07

ACTA No.: 15 DE LA FECHA



1. ASUNTO.


Se profiere decisión que pone fin al control inmediato de legalidad.


2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.


El 24 de marzo de 2020 el alcalde del municipio de Guadalupe expidió el Decreto No. 019, “Por el cual se declara la urgencia manifiesta en el municipio de Guadalupe” y lo remitió a esta Corporación para surtir el control inmediato de legalidad del mismo.

Con auto del 14 de abril de 2020 el Tribunal avocó el conocimiento del presente asunto y atendiendo al procedimiento del artículo 185 del CPACA dispuso su admisión, además ordenó fijar un aviso en los términos y para los fines del numeral 2º Id sin que ningún ciudadano hubiera intervenido1 e invitó a la Secretaría de Gobierno y Salud del departamento del H., a la Personería del municipio de Guadalupe, también a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Surcolombiana y a la ESAP Regional Huila para que conceptuaran sobre la legalidad del acto objeto de control, habiéndose pronunciado sólo la última entidad.


Asimismo, se dispuso notificar personalmente al alcalde del municipio de Guadalupe y al agente del Ministerio Público, habiendo emitido concepto este último.2

1 Según constancia secretarial del 28 de abril de 2020 (f. 34 exp. digital).

2 Según constancia secretarial del 13 de mayo de 2020 (f. 53 exp. digital).




3. POSICIÓN DEL ALCALDE DE GUADALUPE.


Guardó silencio (f. 34 y 53).


4. CONCEPTO DE LA ESAP – REGIONAL HUILA.


El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, luego de referirse a las recomendaciones de la OMS frente a la pandemia por Covid-19, la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el territorio nacional con ocasión de la misma, advirtió que conforme lo prevén los artículos 41 a 43 de la Ley 80 de 1993 la urgencia manifiesta es un mecanismo excepcional que otorga instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios a fin de enfrentar situaciones de crisis (que puede ser la calamidad pública).


Indicó que bajo tales condiciones es imposible celebrar los contratos a través de la selección objetiva (licitación pública o modalidades menos expeditas) y se requiere garantizar la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios, de ahí que el municipio de Guadalupe puede autorizar la celebración de contratos de manera directa e inmediata para atender la emergencia suscitada por Covid-19.


En cuanto a los traslados presupuestales internos ordenados, estimó que de acuerdo a lo señalado por la sentencia C-772/983 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 5 de junio de 2008, los mismos son procedentes y no violan el artículo 345 constitucional dado que su finalidad es atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, pues el alcance de su declaratoria incluye las situaciones relacionadas con los estados de excepción y no se requiere la aprobación del concejo municipal para ello, sin que se pueda modificar o alterar el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda del ente territorial.


Además, precisó que el artículo del Decreto Nacional 461 de 2020 autorizó a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales, con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para enfrentar las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, por eso el alcalde de Guadalupe tiene las facultades para realizar los traslados

3 Que analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993.




presupuestales del caso y en tal sentido el decreto objeto de análisis está conforme a la normativa constitucional y legal.


5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Solicitó declarar no ajustado a Derecho el Decreto sub examine, resaltando para el efecto la facultad constitucional que le asiste al presidente de la República para declarar el estado de emergencia y conjurar la crisis (artículo 215 superior) y trajo a colación el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (marco normativo del control inmediato de legalidad) lo mismo que mencionó el Decreto 417 de 2020 por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país por la propagación del Covid–19 y los Decretos 440 y 461 con el que se implementaron medidas necesarias dentro de ese estado de excepción y transcribió la parte resolutiva del decreto que ocupa la atención del Tribunal.


Adujo que el Decreto en mención cumple con los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR