Sentencia Nº 41001233300020200070700 del Tribunal Administrativo del Huila, 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972737700

Sentencia Nº 41001233300020200070700 del Tribunal Administrativo del Huila, 27-11-2020

Número de registro81518825
Número de expediente41001233300020200070700
Fecha27 Noviembre 2020
MateriaTESIS: HUILA -

FACULTADES ALCALDE CONTRATACIÓN EMPRÉSTITO: Aprobación con incumplimiento requisitos de Ley.


“Conforme a lo anterior, se tiene que el presente caso el contrato de empréstito a celebrar por el Municipio de T., está comprendido dentro de las operaciones de crédito público interno, por cuanto la celebración se efectúa entre entidades residentes del territorio colombiano. Debe ser tramitado y celebrado por el alcalde municipal y para ello, debe existir autorización expedida por el Concejo Municipal, acompañarse los documentos necesarios para ello y observar y cumplir con cada una de las especificaciones que traen consigo los documentos enunciados en el aludido marco normativo, con miras al correcto y acertado perfeccionamiento de la operación de crédito público aludido.”

(….)


“Por tanto, la Sala concluye que sin la debida verificación de los requisitos legales, el Concejo municipal de T. decidió incorporar en el proyecto de Acuerdo Municipal No. 026 de 2020, mediante el cual autorizaba un empréstito al alcalde por una suma igual a$3.980.000.000.oo, un ítem de inversión que no fue objeto de debate y/o de análisis técnico, legal, financiero al interior de la corporación, ya que de manera injustificada, modificó el proyecto de Acuerdo al incluir un proyecto de inversión que se financiaría con el empréstito que autorizaba al alcalde municipal, sin tener a la mano los soportes y los debidos estudios de conveniencia, de necesidad, concertación y justificación y si el mismo podía ser incluido o hacía parte del Plan Municipal de Desarrollo, lo cual genera un desconocimiento a los principios de planeación, transparencia y objetividad de la contratación pública y de las funciones propias y complementarias que tienen tanto el concejo municipal como el alcalde local en estas materias.


De tal manera que la observación presentada por el Departamento del H. encuentra respaldo, en la medida que no todos los proyectos relacionados en el acto examinado, en los que se invertiría el valor autorizado para que el alcalde celebrara el contrato de empréstito, fueron justificados y analizados en cada uno de los debates surtidos, en particular si el aludido proyecto de ampliación de cobertura del gas domiciliario, fue debatido y concertado por los concejales y si se sometió a los estudios previos de conveniencia.”

(….)


“No obstante, la Sala observa que el Contralor Delegado para la Economía y Finanza Públicas de la Contraloría General de la Republica el 21 de julio de 2020 certificó que el municipio de Timaná del Departamento del H., durante la vigencia fiscal de 2019, recaudó ICLD por la suma de $2.980.178 miles y los gastos de funcionamiento representaron el

$46.71% de los ICLD.


Información que no coincide con la expuesta por el municipio al certificar ICLD- por valor de $3.020.862.749 evidenciándose una diferencia de $40.684.749 en ICLD y de 5.44% en gastos de funcionamiento, situación que le resta credibilidad a la certificación expedida por el ente territorial, pues a pesar que la diferencia es mínima como lo indica el apoderado del municipio, la misma no puede ser indiferente frente a la información suministrada por el órgano de control.



Adicionalmente, dicha certificación no se anexó a la documentación presentada a la Gobernación del Huila, pues el municipio allegó la certificación ICLD expedida por el mencionado órgano de control, pero del año 2018, según se observa con los anexos de la demanda, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 358 de 1997, y si bien no se contaba con dicha certificación para el 15 de julio de 2020, fecha en que se aprobó el Acuerdo No. 026, la administración municipal debió previamente gestionar su expedición, para que el alcalde municipal junto con sus colaboradores y asesores verificaran el cálculo de los valores reportados relacionados con el ICLD.


En conclusión, la Sala observa que los indicadores de los intereses/ahorro Operaciones presentan una irregularidad, pues existe una diferencia frente a la reportada por la Contraloría General de la República, por lo cual dicho indicador genera duda frente a la realidad económica del municipio, el presentado por el ente territorial no es veraz y técnico, por consiguiente, el concejo municipal no podía conceder facultades para contratar un empréstito en esas condiciones.


De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo de la Ley 819 de 2003, dispone que el Marco Fiscal de Mediano Plazo de los entes territoriales debe contener, entre otras exigencias, las metas de superávit primario, el nivel de la deuda pública y un análisis de su sostenibilidad, lo cual, si bien fue desarrollado en el marco fiscal de mediano plazo 2020- 2030 del municipio de T. en el numeral 3.7 (f. 125 y 126 archivo digital 3); allí no se menciona la contratación del nuevo empréstito ni su financiación y comportamiento durante el tiempo de su vigencia.


En resumen, como la expedición del Acuerdo 026 del 15 de julio de 2020 del 30 de mayo de 2020 ““por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para la contratación de un empréstito”, expedido por el Concejo Municipal de Timaná-Huila, desconoció los postulados constitucionales y legales, especialmente no se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 279 del Decreto 1333 de 1986, la Sala acogerá la tesis de la Gobernación del H. y declarará la invalidez de dicho acto administrativo.


En este orden de ideas y dado que se encuentra acreditados los vicios que generan la invalidez del acto administrativo enjuiciado, la Sala considera innecesario analizar los demás argumentos presentados por el señor J....A....H....B., como interviniente en el presente asunto.”


FUENTE FORMAL:305- 10/ 313-3 CP/ Art. 305/ Ley 136 de 1994/ / Ley 80 de 1993/ Ley 617 de 2000/ Decreto 1333 de 1986/ Decreto 1222 de 1986/


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta

decisión: Corte Constitucional. Sentencia C-869 de 1999. M.P. Fabio Morón

Díaz.







TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO


Neiva, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)




MEDIO DE CONTROL

OBSERVACIÓN

DEMANDANTE

DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDANDO

ACUERDO No. 026 DE 2020 -CONCEJO

MUNICIPAL DE TIMANÁ – HUIA

DECISIÓN

SENTENCIA No. 166

RADICACIÓN

41001 23 33 000 2020 00707 00

APROBADO EN SALA

ACTA No. 68 DE LA FECHA




ASUNTO



Decide la Sala en única instancia la OBSERVACIÓN presentada por el Gobernador del Departamento del H. al Acuerdo No. 026 del 15 de julio de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Timaná -Huila.



1. LA OBSERVACIÓN



El Gobernador del Departamento del Huila presentó observación al Acuerdo No. 026 del 15 de julio de 2020 “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para la contratación de un empréstito”, expedido por el Concejo Municipal de Timaná-Huila, considerando que contraviene normas de carácter constitucional y legal.


Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:


Que el alcalde de T. presentó para su estudio y aprobación al Concejo de esa municipalidad el proyecto de Acuerdo No. 026 de 2020 “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para la



contratación de un empréstito”, acto administrativo que se aprobó en sendos debates reglamentarios el 6 y 10 de julio de 2020.


El alcalde municipal de T. sancionó el proyecto aprobado el 15 de julio de 2020 y el S. General de Gobierno de ese municipio lo remitió a la Gobernación del Departamento del H. el día 28 de julio de 2020.

Que el Acuerdo Municipal No. 26 de 2020, en materia de facultades estableció lo siguiente:


"ARTICULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde del Municipio de T., H. para adquirir un crédito hasta por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.980.000.000.00) con

entidades financieras públicas o privadas, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la administración municipal y sujeto a las disposiciones legales vigentes cobre la materia". (…)


ITEM

DESCRIPCIÓN

V.TOTAL

1

REESTRUCTURACIÓNDELCOMPLEJO

DEPORTIVO VILLA MERCEDES DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ DEPARTAMENTO DEL HUILA

290.000.000.oo

2

MEJORAMIENTO DE VIVIENDAS (DISEÑOS TIPO) MUNICIPIO DE TIMANÁ DEPARTAMENTO DEL HUILA

1.290.000.000.oo

3

CONSTRUCCIÓN PARTICIPATIVA DE VIVIENDAS EN SITIO PROPIO URBANO Y RURAL MUNICIPIO

DE TIMANÁ DEPARTAMENTO DEL HUILA

400.000.000.oo

4

MEJORAMIENTO DE VÍAS TERCIARIAS MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE PLACA HUELLA Y OBRAS CIVILES EN EL MUNICIPIO DE

TIMANA DEPARTAMENTO DEL HUILA

1.800.000.000

5

AMPLIACIÓNDECOBERTURADEGAS

DOMICILIARIO

200.000.000.oo


VALOR TOTAL

3.980.000.000.oo



%1.2. Concepto de violación al ordenamiento jurídico.


Primer cargo. El Concejo de T. al autorizar al alcalde municipal para adquirir un crédito por $3.980.000.000.00, desbordó lo aprobado por el COMFIS del municipio, al no confrontar la realidad de lo decidido por este órgano asesor en referencia a los proyectos de inversión y su valor para ser financiados y cofinanciados con estos recursos.


Sostiene que el Acuerdo Municipal 026 de 2020 al aprobar el art. vulneró el art. 313-3 de la Constitución, teniendo en cuenta que el órgano asesor financiero tan solo aprobó 4 proyectos de inversión, y uno (1) más, autorizó la corporación administra...

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