Sentencia Nº 410012333000202021100 del Tribunal Administrativo del Huila, 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972730584

Sentencia Nº 410012333000202021100 del Tribunal Administrativo del Huila, 18-06-2020

Número de expediente410012333000202021100
Fecha18 Junio 2020
Número de registro81511470
Normativa aplicadaArt. 212, 213,215 y 315 CP/ CPACA/ Ley 136 de 1994/ Ley Estatutaria 137 de 1994 Decreto 417 de 2020/ Decreto 637 de 2020/ Decreto 4040 de 2020.
EmisorTribunal Administrativo del Huila






DECRETO ESTUDIADO- No cumple requisitos de procedibilidad.



“Verificado el contenido del Decreto 028 de marzo 20 de 2020, aprecia el Tribunal que el alcalde del municipio de Palestina ejerció la función administrativa para adoptar las medidas de carácter general a que se ha hecho alusión, con apoyo concreto en la siguiente normativa: i) artículos 24 y 42 de la Ley 80 de 1993; ii) artículo 2-4 de la Ley 1150 de 2007 y iii) artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.


Bajo esta óptica, se encuentra que tal acto administrativo aun cuando cita en su parte considerativa al Decreto 417 de 2020 que la disposición que declaró el estao de emergencia económica, social y ecológica, por tanto es de carácter legislativo, no lo desarrolla en ni tampoco otros del mismo talante, pues su real fundamento radica en las facultades ordinarias previstas en las citadas normas legales, de lo que se infiere que este acto es un ostensible desarrollo de esas potestades.


Nótese que las aludidas disposiciones normativas legales son preexistentes a la declaratoria del estado de excepción mencionado que, como se vio inicialmente, se suscitó el 17 de marzo del año en curso. En este sentido, no puede inferirse que el acto administrativo revisado configure un desarrollo del citado estado de excepción, muy a pesar que en su contenido haya hecho referencia a la crisis mundial generada por la citada pandemia.”

(….)

“Ahora bien, la Corporación comparte la intervención de la ESAP y el concepto del Ministerio Público en cuanto aludieron a las atribuciones ordinarias que tienen los alcaldes para invocar a la urgencia manifiesta y por causa de ella acudir a la contratación directa para conjurar la situación de emergencia sanitaria, al igual que para realizar los traslados presupuestales internos con ocasión de la misma y bajo las previsiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-772/98, pero conforme a los razonamientos anteriores, no puede entrar a estudiar su apego al ordenamiento jurídico ni su proporcionalidad o conexidad, por cuanto ello es propio de otros medios de control y no del presente que se restringe a aquellas decisiones que desarrollan los decretos legislativos de emergencia económica, social y ambiental, lo que aquí no ocurrió.


Lo anterior, por cuanto es claro que el Decreto 028 de marzo 20 de 2020 de Palestina fue proferido en uso de las facultades legales y ordinarias con que




cuentan las autoridades en lo que a contratación pública se refiere, mas no como desarrollo de algún decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción, aun cuando en su parte motiva se le haya mencionado, de ahí que no es pasible del control inmediato de legalidad que aquí se decide, sin perjuicio de tener control de constitucionalidad y legalidad por otros mecanismos establecidos para el efecto (nulidad simple, observaciones) con lo cual se garantiza el control efectivo de los mismos y el acceso a la administración de justicia para un control integral y definitivo por los cauces que corresponden.”


FUENTE FORMAL: Art. 212, 213,215 y 315 CP/ CPACA/ Ley 136 de 1994/ Ley Estatutaria 137 de 1994 Decreto 417 de 2020/ Decreto 637 de 2020/ Decreto 4040 de 2020.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-772 de 1998/ Sala 16 Especial de Decisión, C.P.N.Y.C., exp: 11001-03-15-000-2020-01557-00/7 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de mayo 11 de 2020, C.S..L...I.V., R.. 11001-03-15-000-2020-00944-00.









TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Plena


Neiva, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)



MAGISTRADO PONENTE: J.A..C..S. EXPEDIENTE NÚMERO: 410012333000 – 2020 – 00211 – 00 REMITENTE: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALESTINA

ACTO A REVISAR: DECRETO 028 DE 2020

MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA No.: 14 – 06 – 79 – 20 / CIL – 10

ACTA No.: 16 DE LA FECHA




1. ASUNTO.


Se profiere decisión que pone fin al control inmediato de legalidad.


2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.


El 20 de marzo de 2020 el alcalde del municipio de Palestina expidió el Decreto No. 028, “Por el cual se declara una urgencia manifiesta en el municipio de Palestina” y lo remitió a esta Corporación para surtir el control inmediato de legalidad del mismo.

Con auto del 15 de abril de 2020 el Tribunal avocó el conocimiento del presente asunto y atendiendo al procedimiento del artículo 185 del CPACA dispuso su admisión, además ordenó fijar un aviso en los términos y para los fines del numeral 2º Id sin que ningún ciudadano hubiera intervenido1 e invitó a la Secretaría de Gobierno y Salud del departamento del H., a la Personería del municipio de Palestina, también a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Surcolombiana y a la ESAP – Regional Huila para que conceptuaran sobre la legalidad del acto objeto de control, habiéndose pronunciado sólo la última entidad.


Asimismo, se dispuso notificar personalmente al alcalde del municipio de Palestina y al agente del Ministerio Público, habiendo descorrido el traslado el primero y emitido concepto este último.2

1 Según constancia secretarial del 6 de mayo de 2020 (f. 30 exp. digital).

2 Según constancia secretarial del 20 de mayo de 2020 (f. 51 exp. digital).


3. POSICIÓN DEL ALCALDE DE PALESTINA.


Solicitó que se declare indemne el acto administrativo en mención, toda vez que se ajusta al ordenamiento jurídico y a los lineamientos del Gobierno Nacional, siendo su objetivo mitigar la emergencia sanitaria, en aras de atenderla de manera inmediata.


4. CONCEPTO DE LA ESAP – REGIONAL HUILA.


El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, luego de referirse a las recomendaciones de la OMS frente a la pandemia por Covid-19, la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el territorio nacional con ocasión de la misma, advirtió que conforme lo prevén los artículos 41 a 43 de la Ley 80 de 1993 la urgencia manifiesta es un mecanismo excepcional que otorga instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios a fin de enfrentar situaciones de crisis (que puede ser la calamidad pública).


Indicó que bajo tales condiciones es imposible celebrar los contratos a través de la selección objetiva (licitación pública o modalidades menos expeditas) y se requiere garantizar la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios, de ahí que el municipio de Palestina puede autorizar la celebración de contratos de manera directa e inmediata para atender la emergencia suscitada por Covid-19.


En cuanto a los traslados presupuestales internos ordenados, estimó que de acuerdo a lo señalado por la sentencia C-772/983 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 5 de junio de 2008, los mismos son procedentes y no violan el artículo 345 constitucional dado que su finalidad es atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, pues el alcance de su declaratoria incluye las situaciones relacionadas con los estados de excepción y no se requiere la aprobación del concejo municipal para ello, sin que se pueda modificar o alterar el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda del ente territorial.


Además, precisó que el artículo del Decreto Nacional 461 de 2020 autorizó a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación específica

3 Que analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993.




de sus entidades territoriales, con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para enfrentar las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, por eso el alcalde de Palestina tiene las facultades para realizar los traslados presupuestales del caso y en tal sentido el decreto objeto de análisis está conforme a la normativa constitucional y legal.


5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Solicitó declarar ajustado a Derecho el decreto sub examine, resaltando para el efecto la facultad constitucional que le asiste al presidente de la República para declarar el estado de emergencia y conjurar la crisis (artículo 215 superior) y trajo a colación el artículo 20 de la Ley 137 de 1994(marco normativo del control inmediato de legalidad) lo mismo que mencionó el Decreto 417 de 2020 por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país por la propagación del Covid–19 y los Decretos 440 y 461 con el que se implementaron medidas necesarias dentro de ese estado de excepción y transcribió la parte resolutiva del decreto que ocupa la atención del Tribunal.


Adujo que el Decreto en mención cumple con los requisitos de forma (número, fecha, entre otros), haciendo referencia a las facultades que se ejercen, la motivación o consideraciones para su expedición, la medida adoptada o el objeto de la disposición, la parte resolutiva y su vigencia.


En cuanto a los requisitos de fondo, encontró satisfecho el denominado por el precedente4 como la conexidad, entendido como la confrontación entre el contenido del acto administrativo y las normas que le sirvieron de fundamento, resaltando que se configura la causal que establece el ordenamiento normativo para que la urgencia se...

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