Sentencia Nº 41001333170120120017601 del Tribunal Administrativo del Huila, 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972730798

Sentencia Nº 41001333170120120017601 del Tribunal Administrativo del Huila, 21-09-2021

Número de registro81563802
Número de expediente41001333170120120017601
Fecha21 Septiembre 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida


Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte uno (2021).


Acción: Reparación Directa

Actor: M.B.O.R. y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Radicación: 410013331701-2012-00176-01

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Rad Interna: 2015-161


Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 055.



1. OBJETO A DECIDIR.


Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.


1.1. De las pretensiones de la demanda.


M....B....O....R. y JAIME ROBLES OIDOR, por conducto

de apoderado judicial presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL,

con el fin que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor ROBLES OIDOR, en el atentado terrorista perpetrado el 31 de diciembre de 2009 por el entonces grupo armado ilegal FARC-EP, contra uniformados del Ejercito Nacional, en el establecimiento comercial “Los Cambuches” jurisdicción del municipio de Algeciras-Huila.


1.2. Los hechos fundamento de la demanda.


En resumen, se expone en la demanda que el 31 de diciembre de 2009, a las 11:45 P.M. en la tienda denominada los "Cambuches" de propiedad del señor R.R., ubicada en la Vereda San Pablo del Municipio de Algeciras- Huila, se presentó una incursión guerrillera por parte del entonces grupo subversivo perteneciente a la columna móvil "T....F." de la FARC, donde perdieron la vida los soldados F.V.P. y F.S....C., adscritos a la Novena Brigada de Neiva-Huila y la menor D....M....V....V., de 14 años y tres civiles heridos, JAIME ROBLES


OIDOR, quién presentó tres impactos de bala que obligaron su traslado al Hospital Universitario de Neiva, R....R., padrastro de la menor fallecida y propietario del establecimiento de comercio, y la señora Ú.R.. Se explica que el demandante junto con los vecinos del sector se encontraba compartiendo y disfrutando de las festividadesde fin de año, cuando de repentenotaronla presencia de dos soldados quienesingresaron a la tiendael "Cambuche" a comprarunacanastadecerveza,todoparecía normal hasta que sonaron unos disparos, disparos que iban dirigidos a los militares pero que por estar éstos en medio de la población civil, los afectó inclusive causándolela muerte a un menor y heridas al demandante.


Se afirma que el descuido, el exceso de confianza y la omisión en los deberes y obligaciones de las fuerzas militares, facilitaron el ataque subversivo, poniendo en riesgo a la comunidad, y causándole perjuicios que no tenían el deber de soportar.


Que debido a las lesiones causadas en especial del brazo derecho el cual perdió la totalidad de la flexibilidad y fuerza, el demandante no ha podido seguir desarrollando su actividad y labor que venía desempeñando la cual era la de agricultor por medio de la cual obtenía unos ingresos mensuales de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($900.000), con los cuales suministraba la alimentación y manutención de su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente la señora M.B.O.R. con quien convive desde hace más de 10 años.


El demandante contaba con 38 años de edad, oriundo del municipio de Algeciras, campesino de nacimiento, con un grado de escolaridad 5 primaria, de profesión agricultor (jornalero).


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 127 a 155 del cuaderno 1)


Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial la entidad descorre el traslado, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer la demanda de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad administrativa de la entidad, por las lesiones que al parecer sufriera el demandante, así mismo, por no estar debidamente acreditados todos y cada uno de los perjuicios reclamados-monto y origen-, ni la convivencia o vínculos de afecto realmente existentes para el momento de los hechos entre aquél y cada uno de los demandantes.


Frente a los hechos manifiesta que nada prueba el demandante sobre las concretas afirmaciones con base en las cuáles pretende declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, mientras se sabe con certeza que lo ocurrido fue el resultado de un accionar delictivo atribuido a las FARC. De esta manera las pretensiones de la demanda giran fundamentalmente


en meras presunciones y suposiciones fácticas que poco aportan el esclarecimiento del caso que nos ocupa.


Igualmente, precisar que, en el acápite de la demanda, el actor efectúa apreciaciones subjetivas sobre la presunta responsabilidad de la entidad demandada, que desde ningún punto de vista pueden calificarse como hechos.


Solicita se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, por considerarse principalmente que en el presente caso se encuentra configurada la causal de exclusión de responsabilidad hecho de un tercero, así mismo, por no estar acreditadas las circunstancias de modo en virtud de las cuáles pueda endilgarse responsabilidad administrativa al Ejército Nacional y mucho menos los daños o perjuicios padecidos por el señor demandante, pues no se aportó la certificación de la junta regional de invalidez del H..


Por lo anterior, propone como excepciones las que denomina ausencia de prueba de los presupuestos de hecho, ausencia de responsabilidad, ausencia de riesgo excepcional o especial, hecho de un tercero, inexistencia de prueba de los perjuicios y del daño.


3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.325 a 339 c. 2)


El Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva acogió parcialmente las súplicas de la demanda.


Como sustento de dicha determinación, inicialmente se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal en los atentados terroristas y los elementos que la configuran (daño antijurídico, imputación a la administración y nexo causal).


Desde la egida de la responsabilidad por daño especial, encontró probada la existencia un desequilibro en las cargas a soportar por los administrados con la presencia de la patrulla militar en el casco urbano de la vereda San Pablo Municipio de Algeciras Huila, lo que generó un riesgo indebido a los moradores al ser los miembros de la institución demandada un blanco u objetivo del grupo al margen de la ley denominado FARC. Por tanto, la toma guerrillera fue un modo de agresión utilizado por este grupo en forma sistemático en contra del gobierno”.


Por tanto, en aplicación de la teoría del daño especial, Declara a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, patrimonial y

administrativa responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los señores J....R....O. y M....B....O....R., en hechos

registrados el día 31 de diciembre de 2009 en la vereda San Pablo del Municipio de Algeciras (H) y en consecuencia la Condena, a pagar los siguientes valores:


“a) Por concepto de perjuicios morales así:



A favor de J.R.O., víctima directa, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $25.774.000, al momento de proferir esta sentencia.


A favor de M.B.O.R., compañera permanente de la víctima directa, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $12.887.000, al momento de proferir esta sentencia.


b) Por concepto de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia o daño a la salud:


J....R....O., víctima directa, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $25.774.000, al momento de proferir esta sentencia.


c) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:


A favor del señor J.R.O., condénese en abstracto el pago de los perjuicios materiales, para lo cual la liquidación de los mismos se realizará por trámite incidental, tal y como lo establece el artículo 172 del CCA y atendiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.”


4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (fl.259 a 272 cuaderno principal 2)


El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, haciendo un recuento de los argumentos presentados en la contestación de la demanda y alegando que no comparte la valoración dada por el A quo a las pruebas obrantes en el expediente.


Al respecto señala:


“(…) Disintiendo de los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, se considera que, pese a demostrar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, no se hizo lo mismo respecto del daño alegado, pues debe recordarse que sin daño no existe perjuicio y mucho menos responsabilidad.


Es decir, no está debidamente acreditados todos y cada uno de los perjuicios reclamados- monto y origen-, en tanto no se ha probado el daño (lesiones, secuelas, disminución de la capacidad laboral, entre otros) valoración que resulta ser necesaria para efectos de hacer cualquier reconocimiento por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, los cuales no se presumen.


De otro lado, las pruebas obrantes en el plenario son demostrativas de que para el día jueves 31 de diciembre del año 2009, siendo...

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