Sentencia Nº 41001333300120130004101 del Tribunal Administrativo del Huila, 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972730730

Sentencia Nº 41001333300120130004101 del Tribunal Administrativo del Huila, 28-09-2021

Número de registro81563807
Número de expediente41001333300120130004101
Fecha28 Septiembre 2021




TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Reparación Directa.

Demandante

L....P....P. y Otros

Demandado

Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Otro

Radicación

41 001 33 33 001 2013 00041 01

R.. Interna 2018-0007

Asunto

SENTENCIA

Número: S-143

Acta de Sala N°.

065

De la fecha.



1.ANTECEDENTES.


1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación -Policía nacional-, contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva, en la cual se declaró a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, patrimonial y administrativamente responsable y se ordenó pagar diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores C.E.G., L.P....P. y C....A....G....P. por concepto de perjuicios morales y para los materiales –daño emergente- respecto de los cuales ordenó adelantarlos por trámite incidental.


2. LA DEMANDA (f. 7 a 18).


2.1. Pretensiones.


%1. C....E....G., L....P....P. y C....A....G.P., solicitan se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Ejército Nacional por el daño padecido, con ocasión al atentado terrorista – explosión del carro bomba camioneta 4X4-, perpetrado en el corregimiento de Vegalarga - Neiva, el día 30 de noviembre de 2010; como consecuencia, se les condene a reconocerle y pagarles por concepto de perjuicios morales doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios materiales una suma superior a $113.870.000 correspondiente: i) destrucción de la casa de habitación $25.000.000; ii) reconstrucción de la casa $64.470.000; iii) destrucción de muebles y enseres $8.000.000; iv) canon de arrendamiento $10.000.000 y lucro cesante $5.870.000.


%1. Adicionalmente, solicita indemnización futura por la suma de

$70.000.000, toda vez que dicho inmueble no se ha podido vender,



teniendo en cuenta las constantes amenazas y ataques por grupos al margen de la ley.


2.2. Los Hechos.


%1. Exponen en que el día 30 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 3:50 pm, frente a la estación Policía del corregimiento de Vegalarga - Municipio de Neiva, las FARC hicieron explotar una camioneta ocasionando la destrucción total de su vivienda, muebles y enseres.


%1. Expone la parte actora, que el pánico, la angustia, la desolación y la tristeza ante la destrucción de sus bienes muebles e inmuebles ocasionó miseria, toda vez que perdieron todo, además de la incertidumbre y daños sicológicos, morales y materiales, convirtiéndolos en desplazados, por cuanto tuvieron que viajar a la ciudad de Bogotá para salvaguardar sus vidas, arrendando un apartamento cuyo canon de arrendamiento mensual era de $500.000.


%1. Así mismo, señala que la explosión del carro bomba fue atribuida por las autoridades al frente 17 de las FARC, y el cual destruyó 20 casas vecinas y afectó otras 40 viviendas ubicadas aproximadamente a 3 cuadras a la redonda.


%1. Indica que dicho corregimiento en ocasiones anteriores ya había sido objeto de varios ataques terroristas, hechos que han sido conocidos por las autoridades, sin que se hubieran tomado las medidas respectivas.


2.3. Normas violadas y concepto de violación.


%1. Como fundamento de derecho indica los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 22, 29, 88, 90, 93, 95, 123 y 365 de la Constitución Política; artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; y artículos 1517 al 1613 y 1653 del C.C. y demás nomas concordantes.


%1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


3.1. Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (fs. 73 a 93).


%1. La apoderada de la entidad indica que no se allegaron pruebas de todas y cada una de las circunstancias de modo en que se afirma ocurrieron los hechos, así como tampoco de los perjuicios causados por los cuales se reclama indemnización. De la misma forma, señala que los hechos fueron atribuidos a subversivos de las FARC y no por participación activa del Ejército Nacional por lo que debe ser



exonerada de responsabilidad, además señala que dicha institución no desarrollaba misiones tácticas en dicha zona.


%1. Afirma que no existió comportamiento de acción u omisión en cabeza del Ejército Nacional que cumpla los requisitos para que se constituya falla en el servicio. Frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, así como a la estimación de la cuantía, por carecer la demanda de hechos reales que demuestren la responsabilidad de la demandada y por no estar demostrados los perjuicios que se reclaman. Finalmente propone excepciones de:


10.1. Falta de legitimación en la causa por activa por cuanto los documentos aportados por el señor C.E.G. no demuestran que sea propietario del bien inmueble.


10.2. Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho: no están demostrados en el proceso las circunstancias que constituyen el hecho concreto por el cual se pretende endilgar responsabilidad a la entidad demandada. No se probó que para el 30 de noviembre de 2010 el demandante vivía en un inmueble ubicado en cerca de la estación de Policía del Corregimiento de Vegalarga y que el mismo resultó afectado por el acto subversivo. Como tampoco acredita qué bienes muebles eran de su propiedad posesión y que hubieran sufrido daños por el atentado.


10.3. Inexistencia de responsabilidad Estatal toda vez que el hecho se concreta en la detonación de una carga explosiva por la guerrilla de las FARC, instalada en un vehículo que se desplazaba por el casco urbano del corregimiento de Vegalarga sin que se advierta el nexo causal que debe vincular al hecho dañoso con el daño antijurídico, por ende, no es posible endilgar responsabilidad al Estado por los daños y perjuicios reclamados en la demanda.


10.4. Teoría de la relatividad de la falla del servicio: Considera que no corresponde al Ejército Nacional brindar seguridad individual a las personas o edificaciones ni mucho menos a las áreas urbanas de Colombia en tanto no es su misión constitucional.


10.5. Ausencia de riesgo excepcional: afirma que no existió de parte del Ejército Nacional, ninguna actividad que los colocara en situación de riesgo que se ejerciera en provecho o beneficio del Estado e impusiera a los ciudadanos una carga que no tuvieran que soportar.




10.6. Juicios de previsibilidad y de evitabilidad: señala que los hechos que originaron el daño por el cual se reclama indemnización no fueron previsibles para la entidad demanda pues el Ejército Nacional no era conocedor previo de que un atentado con las características particulares del que produjo el 30 de noviembre de 2010 iba a presentarse en el corregimiento de Vegalarga, así mismo el conocido resultado tampoco era evitable, puesto que fue ocasionado muy a pesar que la entidad demandada se encontraba en el momento y lugar de los hechos cumpliendo con las funciones a través de las tropas del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife.


10.7. Hecho de un Tercero: se configura la exclusión de responsabilidad estatal por cuanto de las circunstancias en que acaecieron los hechos se desprende que el accionar del grupo armado al margen de la ley que atentó el 30 de noviembre de 2010 en el corregimiento de Vegalarga Neiva, fue determinante a la producción del daño además de que dicho acontecer fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada y el tercero participó de forma preponderante en la realización del injusto.


10.8. Inexistencia de prueba del daño y los perjuicios: señala que no se allegó por parte del actor prueba con base en el cual puedan acreditarse los supuestos daños.


10.9. Los perjuicios morales deben probarse: enfatiza que los daños morales no deben presumirse, y en el presente caso no se demostraron.


10.10. De la carga de la prueba: no hay elementos suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada, aunado a que por deficiencia probatoria tampoco es posible atribuir responsabilidad a la entidad, pues es necesario demostrar cuál fue la actividad o la omisión del ente demandado que guarda estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico y la razón misma de la imputación del daño que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se da en el presente caso.


%1. Finalmente solicita que no se les otorgue valor probatorio a los documentos allegados en copia simple, ni tampoco al informe de avalúo comercial urbano por cuanto no cumple con los requisitos para ello.



3.2. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (f. 138 a 146).


%1. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el hecho dañoso no fue consecuencia del accionar de la demandada sino ejecutado por la guerrilla de las FARC quienes accionaron un carro bomba contra la humanidad de la población civil y uniformados el día 30 de noviembre de 2010, siendo imprevisible por la Policía. Propone las excepciones de:


12.1. Hecho exclusivo de un tercero, la no ser la entidad demandada la ejecutante de dicho acto terrorista, sino un grupo al margen de la ley.

12.2. Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no poderse imputar a la entidad la responsabilidad de los hechos objeto del presente medio de control, por cuanto ninguno de los policiales participó en ella.

12.3. Inepta...

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