Sentencia Nº 410013333001–2019–00228–01 del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734013

Sentencia Nº 410013333001–2019–00228–01 del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021

Número de registro81564042
Número de expediente410013333001–2019–00228–01
Fecha05 Octubre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

RADICACIÓN: 410013333001–2019–00228–01

DEMANDANTE: C.G....O.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO




1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.


2.1. Posición de la parte actora.


Solicitó la nulidad del oficio del 10 de julio de 2019, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la mesada 14, a fin de que se ordene a la demandada que proceda al pago indexado de la misma a partir del año 2016 (por prescripción trienal), junto con los intereses moratorios a que haya lugar y se le condene en costas.


El fundamento fáctico señaló que laboró para la Rama Judicial por más de 27 años, es decir, entre el 5 de febrero de 1982 y el 30 de abril de 2009, adquiriendo el estatus pensional el 15 de diciembre de 2006 cuando cumplió los 55 años de edad y para ese entonces contaba con más de 24 años de servicio.


Afirmó que a través de la Resolución No. 44991 del 25 de septiembre de 2007 la extinta CAJANAL E.I.C.E. le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2007 en cuantía de $888.891,99 siendo inferior a tres salarios mínimos legales mensuales (SMLM) de la época (que sumados dan $1’301.100).


Manifestó que por retiro del servicio, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución UGM 021653 del 21 de diciembre de 2011 elevando su cuantía a




$1’614.257 a partir del de mayo de 2009 continuando inferior a los tres SMLMV, al igual que lo fue en los años 2014 a 2019.


Precisó que hasta el año 2011 le fue pagada la mesada 14, ya que a partir del año siguiente, su pago le fue suspendido sin explicación ni justificación válida, razón por la que solicitó su reconocimiento y pago, lo que fue negado por la entidad demandada con el acto enjuiciado.


Indicó como normas violadas el parágrafo transitorio del artículo del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política.


El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues la demandada desconoció que por haber adquirido el estatus jurídico de pensionado en el año 2006, o sea, cinco años y medio antes del 31 de julio de 2011 y, haberle sido reconocida una prestación en cuantía inferior a los tres SMLMV, tiene derecho al pago de la mesada 14, tal como lo establece la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual modificó el artículo 48 superior.


Adujo que contrario a lo señalado por la entidad demandada en el acto acusado, si bien con la Resolución UGM 021653 del 21 de diciembre de 2011 la prestación fue reliquidada y se dispuso el pago de la misma en cuantía de $1’614.257 a partir de mayo de 2009, no puede perderse de vista que dicho valor nunca le fue pagado y además, desde el año 2014 hasta la presentación de la demanda, no ha recibido una pensión superior a los tres SMLMV, como se extrae de los siguientes datos:



Año

Cuantía pensional

Valor de 3 SMLMV

2014

$1’840.114

$1’848.000

2015

$1’907.462

$1’933.050

2016

$2’036.597

$2’068.365

2017

$2’153.702

$2’213.151

2018

$2’241.788

$2’343.726

2019

$2’313.077

$2’484.348


Al alegar de conclusión (f. 008 digital), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido.




2.2. Posición de la parte demandada.


Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque el acto demandado se ajusta a Derecho y es respetuoso de las normas que regulan la situación jurídica del demandante.


En relación con los hechos indicó que todos son ciertos conforme al expediente administrativo del demandante, excepto los que señalan que en el año 2011 el salario mínimo era inferior a $535.600 evidenciándose que la mesada pensional se encontraba por encima de los tres SMLMV y durante los años 2014 a 2019 no recibió una pensión inferior a los tres SMLMV, pues si en 2011 ya recibía una mesada superior a ese tope, los años posteriores también la recibiría en esas mismas circunstancias porque la mesada se incrementa con base en el IPC, mismo parámetro de incremento del SMLMV.


Además, precisó que si bien es cierto el actor adquirió el estatus pensional el 15 de diciembre de 2016, no es cierto que se le pueda aplicar la normativa que le otorga la mesada 14, habida cuenta que “las mesadas año a año y según su actualización, han sido superiores al valor de los 3 salarios mínimos, de acuerdo a la tasación que se hace año a año”, siendo los demás hechos meros argumentos de defensa que no corresponden a una situación fáctica.


En las razones de defensa propuso las excepciones de: a) inexistencia de la obligación demandada, pues la prestación del actor, según los reajustes anuales que se le han venido aplicando, superan los tres SMLMV; b) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando las ritualidades del caso, está debidamente motivado y no se ha demostrado vicio de nulidad que lo afecte; c) prescripción, que es de tres años contados a partir de la última petición, conforme a lo estipulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y, d) la genérica o innominada.


En los alegatos de conclusión (f. 006 digital), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la improcedencia de lo deprecado.

2.3. El Ministerio Público.


No rindió concepto (f. 009 digital).




2.4. La sentencia de primera instancia.


El Juzgado Primero Administrativo de Neiva dictó sentencia el 26 de marzo de 2021 (f. 010 digital), declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.


Para arribar a tal decisión, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la mesada 14 y los requisitos para tener derecho a ella, destacando que si bien la Ley 100 de 1993 consagró este beneficio para los pensionados en su artículo 142, lo cierto es que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 constitucional, dispuso que quienes causen su derecho a la pensión a partir de dicha reforma, no podrán recibir más de 13 mesadas al año, a menos que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos y ésta se causó antes del 31 de julio de 2011 por eso no recibiría 14 mesadas al año.


Expuso que en esa medida, para ser beneficiario de la mesada 14 es determinante la fecha en que se causa el derecho a la pensión y el monto de la misma, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.


En el caso concreto, encontró que el actor adquirió el derecho pensional el 16 de diciembre de 2006 y fue sujeto de reconocimiento pensional por parte de la desaparecida CAJANAL E.I.C.E. en septiembre del año 2007, pero con efectividad a partir de enero de ese año y en cuantía de $888.891, observándose que al momento de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo (25 de julio de 2005), no había adquirido el derecho pensional y a causa del retiro del servicio del actor fue reliquidada por la demandada en el año 2011, aumentando su cuantía a $1’614.257 a partir del 1º de mayo de 2009.


Afirmó que teniendo en cuenta que en el año 2006 el salario mínimo era equivalente a $408.000 y al multiplicarlo por tres daba $1’224.000 se hacía notorio que la pensión hasta entonces reconocida, era inferior a dicho monto, por lo que en principio podría afirmarse que el actor tendría derecho a la mesada 14. Sin embargo, como la prestación fue reliquidada en 2011 (con efectos fiscales desde 2009) y el resultado de la misma arroja una mesada pensional superior a los tres SMLMV (que sumados dan $1’490.700), se aprecia que al demandante no le asiste el derecho que reclama.




2.5. El recurso de apelación.


La parte actora apeló y sustentó el recurso (f. 015 digital), solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues el valor de la mesada pensional que debe tenerse en cuenta para verificar si la prestación superó el tope de los tres SMLMV, es el que corresponde a los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, entre el 16 de diciembre de 2005 y el 16 de diciembre de 2006 y no los devengados tres años después (2009).


Así, como la cuantía de la mesada pensional para el momento en que adquirió el derecho a la prestación es inferior a tres SMLMV, es decir, menos de $1’224.000 no cabe duda que le asiste el derecho a percibir la mesada 14, máxime cuando las constancias de pago emitidas por el consorcio Fopep demuestran que nunca le fue cancelada una mesada pensional de $1’614.257, confirmándose que siempre la mesada pagada era menor a los tres SMLMV.


3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.


3.1. Actuaciones procesales.


El recurso se admitió por auto del 24 de septiembre del...

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