Sentencia Nº 410013333002-2020-00280-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736156

Sentencia Nº 410013333002-2020-00280-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021

Número de registro81569170
Número de expediente410013333002-2020-00280-01
Fecha19 Octubre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



MAGISTRADO PONENTE: J.A.C.S....R.: 410013333002-2020-00280-01

DEMANDANTE: E....A....F....Y.

DEMANDADO: NACIÓN MEN FONPREMA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO




1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA


2.1. Posición de la parte actora.


Solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad demandada frente a su petición del 14 de junio de 2018 con radicado 2018PQR16595, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de las mismas desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago del beneficio y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.


El sustento fáctico señaló que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonprema en adelante) y que el artículo 15 ídem le asignó la competencia de pagar las cesantías del personal docente oficial, de ahí que por haber laborado como docente estatal, el 3 de agosto de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0240 del 26 de enero de 2016 y efectivamente sufragadas el 18 de julio de 2016.




Indicó que conforme a la normativa, la demandada tenía plazo de pagar las cesantías hasta el 13 de noviembre de 2015 y lo hizo el 18 de julio de 2016, lo que indica que transcurrieron 248 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se llevó a cabo el pago, razón por la que con escrito radicado el 14 de junio de 2018 bajo el consecutivo 2018PQR16595 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha de la demanda se recibiera respuesta, configurándose así el acto ficto de carácter negativo.


Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley

244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


El concepto de la violación invocó la causal de anulación el haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues ellas señalan de manera clara los términos con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos para proceder a su cancelación, al igual que las consecuencias derivadas del pago tardío de las mismas, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.


Señaló que, conforme al precedente del Consejo de Estado, el plazo con que contaba la entidad para proceder al pago de las cesantías fue ampliamente superado y por tal motivo tiene derecho a que se le pague la respectiva sanción por cada día de mora, pues desde la petición de reconocimiento y pago del auxilio, la entidad tiene 65 días hábiles bajo la vigencia del CCA o 70 días hábiles bajo la égida del CPACA para resolverla y pagar, de tal suerte que una vez vencidos los mismos sin que haya ocurrido el pago, la entidad está en la obligación de sufragar la mora por el no pago oportuno de la prestación.


Al alegar de conclusión (f. 018 digital) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales redundan en la procedencia de lo pretendido.


2.2. Posición de la demandada.



Contestó la demanda de manera extemporánea según lo indicado en la constancia secretarial del 31 de mayo del año que corre (f. 014 digital) y no presentó escrito de alegatos de conclusión (f. 021 digital).




2.3. El Ministerio Público.


Emitió concepto (f. 019 digital) indicando que con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, la mora comienza a contabilizare a partir de día hábil 70 luego de haberse presentado la solicitud de reconocimiento del auxilio, de ahí que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, por lo que solicitó que se acceda a esa pretensión, pero que se niegue la relativa a la indexación de aquélla, en tanto que la misma no sería procedente por tratarse de una sanción, cuyo castigo es incluso más alto que el valor de la indexación misma.


2.4. La sentencia de primera instancia.


El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 8 de julio de 2021 (f. 022 digital), declarando la nulidad del acto ficto surgido con ocasión del silencio de la administración frente a la petición del actor del 14 de junio de 2018, condenando a la demandada al pago de un día de salario por cada día de mora en cancelar las cesantías del actor, equivalentes a 60 días (19 de mayo al 17 de julio de 2016) y teniendo en cuenta para su liquidación, “la asignación básica vigente al momento del retiro de las cesantías” y, negó las restantes pretensiones.


Para arribar a tal decisión, precisó que a los docentes oficiales los rigen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, tal como lo ha señalado el precedente1 y por lo tanto, tienen derecho a la sanción moratoria establecida para los servidores públicos con base en el principio de favorabilidad, pues así se garantiza en mejor medida el derecho prestacional en ciernes para dichos servidores.


Indicó que conforme a las referidas leyes, la administración cuenta con 15 días hábiles siguientes de la solicitud para expedir la resolución correspondiente y que expedida la Resolución que reconoce las cesantías, la misma queda en firme pasados 10 días de su notificación, por lo que vencidos éstos, comienza a contarse los 45 días hábiles para efectuar el pago del auxilio y fenecido dicho término, sin que se haya cancelado, se causa la sanción por mora.


En cuanto al término para el cómputo de la sanción moratoria, afirmó que la sanción moratoria de conformidad con las citadas leyes, se causa si transcurren más de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo que las reconoce, por

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de junio de 2017, C....S....L....I....V., exp.: 17001-23-33-000-2013-00575-01 (4374-14).




ello se apartó de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, toda vez que en su criterio, retrotraer dicho término a la fecha de la radicación, más los 10 días virtuales y luego los 45 días para que se haga obligatoria la sanción moratoria, es vulnerarle el debido proceso a la entidad, de tal forma que por causa de la subregla establecida en dicha sentencia, no se le está dando ni siquiera los 15 días para resolver la petición, pasando por alto los términos de la notificación que consagra el CPACA y además, creó un silencio administrativo positivo que la ley no contempla, en cuanto estableció que por la demora la decisión debía ser positiva.


Expuso que no se trata de justificar la mora de la entidad, pero se entiende que si el servidor reclama sus cesantías, es porque las necesita con premura y de esta forma tiene a su alcance los mecanismos como la tutela si pasados los 15 días su petición no fue resuelta o promover el respectivo medio de control una vez pasados los tres meses (silencio negativo), pero si se avista que el servidor guarda silencio luego de tales eventos, es porque no le asiste interés en las cesantías o contrario a esto, el interés que le asiste es que se cause la sanción moratoria en detrimento del patrimonio público.


Adujo que el solicitante en ocasiones no permite su notificación en los términos del CPACA, lo que hace inocua la intención de la administración de notificar su acto en el término previsto y por eso, establecer un término perentorio de 70 días para tener como exigible la sanción moratoria, resulta contrario al ordenamiento jurídico, donde se afecta el patrimonio público y donde el interés general prima sobre el particular, lo que conllevaría a que se inapliquen las normas que regulan expresamente a partir de cuándo se debe contabilizar dicho término (artículo 5 de la Ley 1071).


Precisó que acoger la tesis del Consejo de Estado es tener por configurado o constituido el título ejecutivo sin que haya operado el silencio positivo, máxime si no está expresamente consagrado, lo que releva al servidor de efectuar la reclamación y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues le permitiría acudir directamente al proceso ejecutivo ante la exigibilidad de la sanción a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días, quedando en incertidumbre la jurisdicción competente, pues no se trata de una controversia contractual, no hay fallo condenatorio ni una conciliación judicial o extrajudicial de asuntos que se ventilan en esta jurisdicción.



En cuanto a la aplicación de la Ley 1955 de 2019, señaló que en este caso no sería viable...

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