Sentencia Nº 41001333300220130017500 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734045

Sentencia Nº 41001333300220130017500 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-01-2021

Número de registro81532427
Número de expediente41001333300220130017500
Fecha26 Enero 2021
Normativa aplicada1. Ley 6 de 1943/ Ley 65 de 1946/Ley 432 de 1998/Ley 10 de 1990/ Decreto 2767 de 1945/ Decreto 1160 de 1947/ Decreto 3118 de 1968/Decreto 306 de 2004.

CESANTÍAS SERVIDORES SECTOR SALUD: Afiliada al FNA- Régimen de anualidad.


“23.-Con todo lo anterior se establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hayan empezado a trabajar antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 (10 de enero), por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad siempre y cuando no se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, pues como ya se indicó, con la afiliación a este fondo se entiende que pertenecen al régimen de anualidad.”

(….)


27.-Según se advierte en la petición que presentó la parte actora a la

E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de T., de la demanda y de la contestación de la misma, se consignó anualmente las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro.


28.-De igual manera, puede corroborarse que, según el extracto de sus cesantías, aportado por el Fondo Nacional del Ahorro (fs. 272-276), desde 1977 hasta el 2014 se le han consignado anualmente los valores correspondientes.


29.-Aunado a lo anterior, del reporte mencionado se desprende que la demandante empleó el auxilio de cesantías para abonar créditos hipotecarios desde el año 2000 hasta el 2014.


30.-Así las cosas, la señora Y....C....T. no tienen derecho a la reliquidación de sus cesantías con base en el régimen retroactivo, por lo que se revocará la sentencia y se denegarán las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto de su afiliación al fondo y de la utilización del auxilio que llevó a cabo la demandante se puede inferir que se acogió a las reglas del sistema de liquidación anual.


FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1943/ Ley 65 de 1946/Ley 432 de 1998/Ley 10 de 1990/ Decreto 2767 de 1945/ Decreto 1160 de 1947/ Decreto 3118 de 1968/Decreto 306 de 2004.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de noviembre de 2018. C.W.H.G.. R.. 41001-23-33-000-2016-00185-01. No. Interno: 2526-2017. Demandante: B.H..R...C../ Sección Segunda Subsección B C.S.L.I.V.; rad. 44001-23-33-000-2015-00041-01 (0261-17); actor: A.L.A. y otros Demandado: Departamento de la Guajira y ESE Hospital de Nuestra Señora de los Remedios (Rioacha)





TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Veintiséis (26) de enero dos mil veintiuno (2021)





Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante

Yolanda Claros Triviño

Demandado

ESE Hospital San Antonio de T. y Departamento del H..

R.icación

41 001 33 33 002 2013 00175 00

R.. Interna: 2018-0114

Asunto

SENTENCIA

. S-011

Acta de Sala

001

De la fecha.




1. ANTECEDENTES.


Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de T.-H. contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio del 18 de julio de 2012 y ordenó reliquidar las cesantías retroactivas de la demandante Y....C.T. durante el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1993.



2. LA DEMANDA.



2.1. De las pretensiones.


La señora Y....C....T. mediante apoderado solicita se declare la nulidad del Oficio sin numeración calendado el 18 de julio de 2012, por medio del cual el gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de T. negó liquidar las cesantías retroactivas a 1993; igualmente, la nulidad del acto ficto de la Secretaria de Salud Departamental del H., entidad que no dio respuesta a la petición presentada el 19 de julio de 2012.


Que a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a reconocer y pagar en favor de la demandante las cesantías retroactivas causadas a 31 de diciembre de 1993, tomando como base el salario devengado en dicho año e indexando las sumas de acuerdo con la variación del IPC. Así como los intereses causados sobre estas, de acuerdo al artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas.



2.2. De los hechos.


Se narra en la demanda que la señora Y....C....T., empleada activa del Hospital San Antonio de T., ingresó a prestar sus servicios el 9 de mayo de 1997 por lo que siguiendo la Ley 6 de 1945 conserva el régimen de retroactividad de las cesantías.


Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante presentó peticiones dirigidas al Hospital San Antonio de T. el 17 de julio de 2012 y al Departamento del H. el 19 de julio de 2012, con el propósito de obtener la reliquidación de sus cesantías retroactivas causadas a 31 de diciembre de 1993 sin que viera satisfecho su cometido pues, por un lado, la gerencia del hospital mediante oficio sin numeración le negó la solicitud argumentando que el Ministerio de Protección Social era el encargado de girar directamente las cesantías al fondo; por otro, se tiene que la Secretaria de Salud Departamental nunca emitió respuesta configurándose de esta manera acto ficto o presunto.


2.3. Normas violadas y concepto de violación.


Considera que los actos demandados infringieron la Ley 100 de 1993 artículo 242, Decreto 530 de 1994 artículos 13 y 14, Ley de 1945,

Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995 artículo 1º, Ley 10714 de 2006 artículo 5º, así como la Constitución en su artículo 53 por considerar que las entidades aun estando obligadas a hacerlo, no liquidaron ni pagaron las cesantías retroactivas a las que tenía derecho, toda vez que había ingresado al servicio público antes de regir la Ley 100 de 1993.


Igualmente, manifiesta que con su actuar las demandadas desconocieron el principio consistente en aplicar la condición más favorable y el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.


Advierte que como no se liquidaron ni trasladaron al fondo respectivo las cesantías retroactivas causadas a 31 de diciembre de 1993 se originó la sanción moratoria.


Para sustentar su interpretación cita la sentencia del 3 de agosto de 2006 dentro del radicado 41001233100020000071101 con ponencia de A....O....M. del Consejo de Estado.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


3.1. E.S.E. Hospital Municipal San Antonio de T. (fs. 109-118):


Frente a los hechos esbozados en la demanda manifiesta que si bien es cierto la señora Y....C....T. ingresó a laborar en el



Hospital Municipal San Antonio de T. debe probarse dentro del proceso si es o no beneficiaria del régimen de la retroactividad.


Dice que en efecto la demandante presentó petición el día 17 de junio de 2012 y fue respondida por su representada el 22 de agosto de 2012 y no en el 2013 como se afirma en la demanda.


En lo demás dice que no le consta.


Formula las siguientes excepciones: i) Legalidad del acto administrativo demandado por cuanto la respuesta desfavorable dada en la solicitud, se fundamentó en el ordenamiento jurídico aplicable, teniendo en cuenta que es el Ministerio de Prosperidad Social y no el Hospital es el encargado de efectuar los pagos por concepto de cesantías retroactivas ; ii) buena fe de la entidad; iii) prescripción extintiva o liberatoria respecto del pago de retroactividad en las cesantías reclamado, por considerar que frente a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993 les aplica el fenómeno de la prescripción; iv) carencia de causal de nulidad del acto demandado y v) excepción de fondo innominada.


3.2. Departamento del H.- Secretaría de Salud (fs. 141-154).


Sobre los hechos manifiesta que no le constan por lo que se atiene a lo probado dentro del proceso, salvo lo que concierne a la petición elevada a la demandante que fue respondida mediante el oficio D-3007 del 24 de agosto de 2012.


En cuanto a las pretensiones dice oponerse a cada una de ellas argumentando que de acuerdo con la petición presentada por la demandante se puede inferir que pertenece al régimen de liquidación anual de cesantías en los términos del Decreto 3118 de 1968, pues su empleador venía consignándolas al Fondo Nacional del Ahorro por tratarse de una empleada del orden nacional.


En este sentido, advierte que tras haber consultado el registro de prestadores de servicios de salud se pudo verificar que a partir del año 1996 el Hospital San Antonio de T. ostenta el carácter de entidad pública territorial. Así entonces, como la accionante se vinculó con anterioridad a esta fecha, debe entenderse que su pertenencia al Fondo Nacional del Ahorro era obligatoria y por tanto la aplicación del régimen anualizado también


Presenta como excepciones: i) Falta de legitimación de la causa por pasiva, por cuanto la E.S.E. Hospital San Antonio de T. no pertenece a la estructura orgánica y funcional del Departamento del



H., según el Decreto 1876 de 1994 y el Decreto 730 de 1994 (expedido por el Gobernador del H.); ii) Inexistencia de la obligación reclamada, puesto que no existe prueba sobre un vínculo legal o reglamentario con la demandante, además de que según los formatos de liquidación aportados su empleador, esto es, el Hospital San Antonio de T. ha liquidado y reconocido sus cesantías; y por último, iii) La genérica, fundamentada en el artículo 306 del C.P.C.



4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.


4.1. Parte Actora (f. 328).


Reitera los argumentos expuestos en la demanda, adicionando que las entidades demandas al no liquidar la cesantía retroactiva a 31 de diciembre de 1993, desconoció los derechos adquiridos de la señora Y.C., quien se hallaba para ese momento en un régimen transicional frente al nuevo creado por la Ley 100 de 1993.


Manifiesta que como no se efectuó el ...

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