Sentencia Nº 41001333300220170035901 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735622

Sentencia Nº 41001333300220170035901 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-09-2021

Número de registro81563888
Número de expediente41001333300220170035901
Fecha07 Septiembre 2021


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO



Neiva, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)




MEDIO DE CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE

FRANCY LORENA RIVERA

ANDRADE Y OTROS

DEMANDADO

DEPARTAMENTO DEL HUILA Y

OTRO

DECISIÓN

SENTENCIADESEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

41001-33-33-002-2017-00359-01

Aprobado en Sala

Acta No. 050 de la fecha





ASUNTO



Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del H. y negó las súplicas de la demanda. Sin condena en costas.



1. LA DEMANDA (Fl. 2 a 17 C. 1)



F.L.R.A. –afectada directa-, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos J....D....G.R. e I.V.R.; Y.A....G. y L....E....R....M. –padres-; JOSÉ LEONARDO

RIVERA ANDRADE –hermano-, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandan al MUNICIPIO DE NEIVA y DEPARTAMENTO DEL HUILA, por los daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio representadas



en las lesiones a la señora F....L....R....A. en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2015 en una vía de la ciudad de Neiva.


Que, como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el pago de los perjuicios morales cuantificados en el libelo demandatorio, cuya suma deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 187 del C.P.A.C.A.; se condene al pago de costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.


%1.1. Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS:


El 15 de diciembre de 2015 la señora F.L.R.A., se movilizaba en su motocicleta sobre la carrera 1 BW con calle 54 de Neiva, cuando chocó contra un reductor de velocidad, al no haber advertido su presencia ante la falta de señalización, cayendo aparatosamente y sufriendo traumas como hematomas, laceraciones y trauma dental.


Como consecuencia de ello, recibió atención por parte de una ambulancia que la trasladó a la Clínica de Fracturas y Ortopedia. Posteriormente, continuó con tratamiento, el cual culminó el 14 de diciembre de 2016 para recuperación dental.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.



1.%2. MUNICIPIO DE NEIVA (fls. 95 a 101 C. 1)


El apoderado de la entidad demandada, frente a los hechos, manifestó que de conformidad con los reductores construidos u ordenados por esa entidad, no aparece ninguno en el sitio del supuesto accidente y según las fotos allegadas, no corresponde a las formas y requisitos para su elaboración, por lo que es posible que haya sido levantado por la comunidad del barrio.


Indicó que no existe reporte del accidente de tránsito por parte de la autoridad respectiva con el fin de determinar la veracidad de la información, por lo que deduce que no existe realidad probada cierta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos; de otro lado, de los documentos aportados, como el reporte médico, se detalla la información



dada por la actora quien expresó que el sitio del accidente corresponde a la calle 54 con carrera 2W, lugar que es distinto al indicado en la demanda.


Afirmó que, de acuerdo con las fotografías aportadas con la demanda, se observa con claridad que este tipo de reductores no son hechos por la entidad territorial, por ende, concluye que fueron construidos por la comunidad, sin saberse la época, lo que conlleva a la actuación de un tercero sin ninguna clase de autorización.


Seguidamente manifestó que las pruebas indican que no existe responsabilidad de la entidad territorial y no se cumple el nexo causal, lo que exime de responsabilidad a la entidad.


Invoca la culpa exclusiva de la víctima, pues se hace un análisis sesgado de los hechos y del nexo causal que se da, según la interpretación propia, además que, de las fotos allegadas y seguramente tomadas por la misma actora, no existe certeza o prueba cierta del sitio donde sucedieron los hechos, la fecha de la misma y falta de croquis o llamada realizada a las autoridades de tránsito para solicitar asistencia deja serias dudas sobre la realidad de los hechos.


Reitera la inconsistencia del sitio del accidente con las anotaciones en la historia clínica; aseguró que por las heridas la actora no llevaba los medios de protección como es el casco adecuado, por tanto, se cayó y golpeó por errores propios y no por situaciones de terceros o reductores de velocidad como lo asegura.


Seguidamente se refiere a la culpa de un tercero indicando que, si se toma como cierto lo indicado en la demanda, de las fotografías se evidencia que este tipo de reductores no son hechos por la entidad sino por la comunidad.



2.%2. DEPARTAMENTO DEL HUILA (fls. 117 a 120 C. 1)



La apoderada de esta entidad manifestó que no le constan los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, pues no tiene el deber jurídico de indemnizar a los actores el daño que reclaman, comoquiera que el hecho generador no le es imputable a título de falla en el servicio, pues el accidente



no ocurrió por incumplimiento de las competencias o funciones que legal y constitucionalmente le corresponde atender al departamento del H..


Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.



3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 195 a 206 C. 2)



El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, resolvió declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, denegó las pretensiones y no condenó en costas.


El a quo consideró, en cuanto a la falta de legitimación en la causa del Departamento del H., que según lo previsto en la Ley 769 de 2002, que expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y Ley 1383 de 2010, cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción…”, y por ello, en este caso, dado que está probado que el accidente ocurrió en una vía pública del Municipio de Neiva, es esta entidad territorial la competente para el ejercicio de dichas facultades (ubicación señales de tránsito) y obligaciones (mantenimiento señales de tránsito) y no el Departamento del H.; por lo que ordenó desvincular del proceso a dicha entidad.


En cuanto a la responsabilidad del Municipio de Neiva, expuso lo siguiente:


“…Ahora bien, del acervo probatorio tenemos acreditado que la señora F....L....R....A. sufrió accidente de tránsito el día 15 de diciembre de 2015, cuando se movilizaba en una motocicleta de placa XJJ70C, sobre la calle 54 con carrera 2 W del municipio de Neiva; y que según lo referido en la historia Clínica de la Clínica de Fracturas y Ortopedia LTDA, las principales características del evento o accidente fueron “PACIENTE VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL CAER DE LA MOTO QUE CONDUCÍA CUANDO PIERDE EL CONTROL CON UN REDUCTOR DE VELOCIDAD, SUFRIENDO MÚLTIPLES TRAUMAS, SIN PÉRDIDA DE LA CONCIENCIA”,

así mismo, estableció como diagnóstico de ingreso, trauma de la cara, fractura de los dientes, trauma de pelvis, trauma de codo izquierdo, herida del codo izquierdo, trauma de mano izquierda, herida en dorso de mano izquierda y abrasiones múltiples, lesiones estas que fueron también corroboradas conforme



a las declaraciones rendidas por los testigos E....R....P....B., C....G., SHYRLAY SIERRA ANDRADE y

A....L....T....M., quienes manifestaron que efectivamente la señora F....L....R. tenía múltiples laceraciones en la parte izquierda de su cuerpo y rostro (fl.162 C1-CD-Audiencia de Pruebas), igualmente, se acreditó que la Clínica de Fracturas y ortopedia LTDA estableció como plan de manejo ambulatorio, analgésicos y antibióticos orales, retiro de puntos en ocho días, valoración por odontología y por consulta externa (Ver Historia Clínica de Fracturas y ortopedia LTDA-fls. 21-27 C1); que efectivamente debido a dichas lesiones, la demandante el 15 de diciembre de 2015, ingresó inicialmente a consulta por trauma dental en accidente de tránsito y posteriormente se sometió a tratamiento odontológico con D., el cual finalizó con los controles respectivos por parte de la señora F.L....R., siendo el último control el día 11 de febrero de 2017 (fls. 1-10 C. Pruebas).


De igual forma, el Despacho encuentra que, si bien la parte actora aportó como pruebas en el proceso, publicación del accidente realizada por la página del diario OLE de fecha 16 de diciembre de 2015 y fotografías de las condiciones de la vía para la época de los hechos y de las lesiones de la afectada (fls.29-42 C1); al respecto se tiene, que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha establecido en cuanto al material fotográfico: “…”1.


Igualmente, el Consejo de Estado en cuanto ...

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