Sentencia Nº 410013333005-2018-00256-03 del Tribunal Administrativo del Huila, 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736119

Sentencia Nº 410013333005-2018-00256-03 del Tribunal Administrativo del Huila, 12-10-2021

Número de registro81580206
Número de expediente410013333005-2018-00256-03
Fecha12 Octubre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


MAGISTRADO PONENTE : J.A.C.S....R.: 410013333005-2018-00256-03 DEMANDANTE: E....M....B....V. DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO





1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de abril 30 de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA


2.1. Posición de la parte actora.


Solicitó se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, y se declare la nulidad del Oficio No. 31500-20520-0564 de febrero 15 de 2018 y la Resolución No. 21567 de mayo 24 de 2018, con los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida en el aludido decreto y que en consecuencia, se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 1º de enero de 2013 y por el tiempo de su vinculación a la entidad, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.


El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación y con ocasión del Acuerdo No. 06 de 2012 se otorgó a los servidores de dicha entidad el derecho a la nivelación salarial conforme lo prevé la Ley 4ª de 1992, por lo que el Ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013 otorgándoles una bonificación judicial precisando que constituirá factor salarial únicamente para las cotizaciones en salud y



pensión, lo cual rompe los parámetros de la equidad y desconoce el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y Fiscalía.


Por lo anterior, solicitó a la demandada la reliquidación de sus prestaciones desde el año 2013 incluyendo la aludida bonificación, lo cual le fue denegado mediante el oficio No. 31500-20520-0564 de febrero 15 de 2018, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que se desató con la Resolución No. 21567 de mayo 24 de 2018, confirmatoria de lo inicialmente decidido.


Consideró vulnerados los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política;

Leyes de 1992 y 54 de 1962 (Convenios 100 de 1951 y 1949 de 1949 de la OIT);

artículo 42 de la Ley 1042 de 1978.


El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse, pues vulneraron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración vital y móvil y transgredieron los principios de legalidad y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada por el artículo del Decreto 382 de 2013, advirtiendo que dicho emolumento lo devenga de manera habitual como remuneración directa del servicio prestado y por ello constituye salario, resultando necesario que en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 Superior) se inaplique la aludida disposición y se incluya la bonificación judicial para liquidar todas sus prestaciones sociales.


Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones1, agregando con apoyo en precedente2 que al ejecutivo no le estaba permitido restringir el carácter salarial de la bonificación judicial habiendo excedido sus facultades reglamentarias (archivo 012 E..


2.2. Posición de la demandada.


Se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos aduciendo que los actos acusados estuvieron ceñidos a la legalidad (archivo 004 E..


En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación del demandante a la entidad, la actuación administrativa que adelantó y la expedición

1 Con apoyo en la sentencia de septiembre 22 de 2020 del Tribunal Administrativo del H., M....E....D....C., R.. 41001333300620180026601

2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de septiembre d3 de 2018, sin más datos.



de los actos demandados, advirtiendo que el Decreto 382 de 2013 creo la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, sin que la entidad pueda modificar el sentido de la norma.


Como argumentos de defensa adujo que la negociación colectiva que dio lugar a la bonificación judicial no fue una imposición del gobierno nacional sino que corresponde al producto de las propuestas presentadas a la mesa de concertación por los mismos servidores públicos y que se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destinó el gobierno nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, de tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron y aprobaron la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, siendo procedente demandar el aludido Decreto 382 mediante una acción de inconstitucionalidad más no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


Advirtió que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 resulta aplicable a los servidores de la Fiscalía que se rigen por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, señalando que conforme a lo consignado en el acta del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales, al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales, aparte de contrariar una decisión discrecional del gobierno nacional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el gobierno nacional en ningún momento concibió.


Seguidamente se refirió a la Legalidad del fundamento normativo de la bonificación judicial, aduciendo que es el legislador y/o el gobierno nacional quienes están facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y ninguna de las normas que regulan este régimen incluyen la aludida bonificación como base de liquidación, concluyendo que actúa en cumplimiento de un deber legal al acatar textualmente la norma.


También hizo alusión a la constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, argumentando que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede considerarse como salario, no necesariamente debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales, pues el concepto de salario adoptado por el convenio 95 de la OIT se estableció únicamente para determinar el alcance de las disposiciones del mismo convenio y “no es dable otorgarle un alcance mayor”, resaltando que conforme la



normativa interna el legislador está facultado para determinar qué factores deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, sin que ello signifique extralimitación ni afectación de las disposiciones constitucionales o convencionales, concluyendo que la limitación contenida en el Decreto 832 de 2013 es legal y constitucional.


Además, invocó el cobro de lo no debido y buena fe, dado que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el decreto 0382 de 2013 y no hay suma adicional que se debe cancelar.


Por último, propuso como excepción la prescripción de los derechos laborales, señalando que los derechos laborales no son eternos y que conforme a los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151CPL prescriben tres años después de haberse causado o adquirido.


Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos con fundamento en los cuales solicitó se denieguen las pretensiones (archivo 013 E..


2.3 Ministerio público.


No se pronunció ni emitió concepto (archivo 014 E..


%1.%2. La sentencia de primera instancia.


El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia el 30 de abril de 2021 (archivo 019 E., declarando probada la de prescripción y parcialmente probada la de cobro de lo no debido (numeral 1º), inaplicando por inconstitucional la expresión del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (numeral 2º), además declaró la nulidad de los actos demandados (numeral 3º).


A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar y pagar al actor todas las prestaciones sociales causadas a partir del 6 de febrero de 2015 por prescripción y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, advirtiendo que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC (numeral 4º), denegando las demás pretensiones (numeral 5º) y condenando en costas a la demanda (numeral 6º).



Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el...

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