Sentencia Nº 41001333300520120018701 del Tribunal Administrativo del Huila, 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735496

Sentencia Nº 41001333300520120018701 del Tribunal Administrativo del Huila, 21-09-2021

Número de registro81563898
Número de expediente41001333300520120018701
Fecha21 Septiembre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)



MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

RADICACIÓN: 410013333005–2012–00187–01

DEMANDANTE: G....G....R.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO




1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.


2.1. Posición de la parte actora.


Solicitó la nulidad del Decreto 661 de 2012 mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento como conductor, código 480, grado 10 de la planta central de personal del departamento del H., dependiente del despacho del gobernador, a fin de que se ordene su reincorporación al mismo o a uno de igual o superior categoría y sin solución de continuidad.


Además, que se le paguen todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con ocasión de su desvinculación y, se le indemnicen los perjuicios morales irrogados, con el pago de 34 salarios mínimos legales mensuales ante la errada actuación de la demandada que le produjo zozobra, desestabilización y percances económicos y daño a su familia.


El fundamento fáctico señaló que entre el 5 de noviembre de 1979 y el 17 de abril de 1994 inició su vínculo laboral con el departamento del H. como conductor, código 7050, dependiente del despacho del gobernador y que “Desde el 4 de abril de 1994 inicia la mentada trayectoria como conductor código 7050 grado 28 en la Secretaría General del despacho del gobernador en (sic) desde el



año 1993 a 1994 donde pasa a vincularse como Chofer Clase I Grado 09 adscrito al Distrito No. 4 de Tarqui, de la secretaría de obras públicas departamentales”.


Indicó que con la Resolución No. 1457 de junio de 1994 fue nombrado nuevamente en el cargo referenciado anteriormente y con el Decreto 1180 de 1995 fue vinculado a la planta de personal de trabajadores oficiales (sic) de la secretaría de obras públicas departamentales, laborando posteriormente en la empresa Alcanos de Colombia entre el 1º de junio de 1998 y el 26 de enero de 2001 y debido a sus calidades, en ese mismo año fue contratado por la empresa Sercomant para desempeñarse como conductor del embajador de Colombia en Nicaragua, ejerciendo el cargo por cuatro meses.


Precisó que a través de la Resolución No. 1495 de 2005 fue nombrado conductor, código 620 grado 02 de la administración central departamental, adscrito al despacho del gobernador del H., tomando posesión el 10 de noviembre de esa anualidad. Luego, mediante la Resolución No. 255 de 2006 fue incorporado a la planta de personal de la administración departamental en el cargo de conductor, código 480 grado 10 y por medio del Decreto 661 del 2 de mayo de 2012, se dio por terminado su nombramiento porque para ese cargo había sido nombrado el señor J....I....C....E., lo que le fue comunicado mediante el oficio del 8 del mismo mes y año.


Afirmó que además de sus calidades como conductor, tiene estudios técnicos en manejo defensivo y normas de tránsito y seguridad vial, demostrando así su gran trayectoria como conductor, lo que no fue tenido en cuenta por la gobernadora del H. para esa época (C.G.V., quien al ser consultada sobre su desvinculación, le enrostró el hecho de que fuera de línea política liberal y hubiera acompañado a otro candidato a la gobernación, con lo que su salida se debió al afán de ubicar en los empleos del departamento a personas que son afines a la corriente política de aquélla, al igual que sucedió con otro conductor que también fue desvinculado por no pertenecer a la misma línea ideológica de dicha servidora.


Manifestó que en la hoja de vida de quien lo remplazó en el cargo (J.I....C.E., no se reporta la experiencia de conductor que pueda ser equiparable con la suya, máxime cuando su dedicación era tal que laboraba horas extras que le fueron reconocidas y pagadas.




Indicó como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29,

53, 54, 90, 122 y 125 de la Carta Política y la Ley 909 de 2004 (no especificó artículo).


El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse (no mejoramiento del servicio) y por desviación de poder.


En cuanto a la infracción de normas, expuso que se transgredieron los pilares fundantes del Estado social de derecho, que garantizan los derechos al trabajo, justicia, igualdad, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de beneficios mínimos, favorabilidad, seguridad social y debido proceso, pues fue desvinculado por causa de la discriminación política, al haber apoyado a un candidato distinto a quien resultó elegido gobernador en esa época y pese a su intachable comportamiento, experiencia y preparación superior frente a la persona que lo reemplazó, lo que evidencia que no hubo mejoramiento del servicio.


Manifestó que en su retiro prevaleció el apetito burocrático mas no el mejoramiento del servicio, el cual junto al trabajo en condiciones dignas, constituyen finalidades de la función pública para cuyo cumplimiento la legislación estableció la vinculación de los servidores por carrera administrativa y libre nombramiento y remoción, existiendo en la doctrinaria y jurisprudencia, límites para la desvinculación de estos últimos en virtud de facultades discrecionales, debiendo actuar el nominador en beneficio del buen servicio.


Indicó que lo anterior no ocurrió en el presente caso, pues su hoja de vida y trayectoria son mucho mejores que la de su reemplazo, con lo que se evidencia la desigualdad y la discriminación política, al mismo tiempo que la trasgresión al debido proceso, ya que nunca se llevó a cabo un procedimiento concreto y garante de sus derechos, simplemente la demandada “le notificó mediante oficio una seguidilla de decretos que no fueron debidamente notificados o informados a mi mandante”.


En relación con la desviación de poder, indicó que se presentó porque el acto atacado vulnera los principios de “eficiencia y mejoramiento de la función pública”, debido a que supera el perfil requerido para el cargo del cual fue arbitrariamente desvinculado, mientras que las calidades de quien lo reemplazó son inferiores, luego no puede concluirse que la administración demandada, con su retiro y el nombramiento del señor C.E., haya materializado el mejoramiento del servicio, lo que se exige cuando se acude a la facultad




discrecional de remover a quienes desempeñan los cargos de libre nombramiento y remoción.


Agregó que por más que se permita la desvinculación facultativa frente a quienes ocupan los empleos de libre nombramiento y remoción, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, demandan en tal circunstancia, el actuar en beneficio del buen servicio, lo que se aseguraba si continuaba en el cargo, ya que ejerció la función de conductor por más de 10 años en empresas que se dedican al transporte y, entre otras cosas, tiene sendas cartas de recomendación de miembros de la fuerza pública, avistándose una motivación diferente en su desvinculación.


Al alegar de conclusión (f. 731 a 741), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido.

2.2. Posición de la parte demandada.


La demanda fue admitida en contra del departamento del H. y del señor J....I.C.E., habiendo contestado únicamente la referida entidad territorial como se indica a continuación (f. 411).


Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque carecen de fundamento fáctico y jurídico para su procedencia.


En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación laboral que tuvo el demandante con la empresa Alcanos de Colombia, su nombramiento como conductor código 620 grado 02 del departamento del H., adscrito al despacho del gobernador, la fecha en que tomó posesión del mismo, su desvinculación y la notificación de ésta.


Indicó que no le constan aquellos relacionados con su vinculación a la planta de personal de trabajadores oficiales de la secretaría de obras públicas ni a la empresa Sercomant (solo se conoce que ésta solicitó visa al demandante pero no que lo haya vinculado), menos aún a la planta de personal de la demandada en el cargo de conductor código 480 grado 10 y las horas extras que indicó haber laborado, no siendo cierto el resto de hechos.


Señaló que conforme a la hoja de vida del actor y certificación laboral, éste se ha desempeñado en la gobernación del H. en otros trabajos diferentes a la de conductor, esto es, como auxiliar de labores de campo en la desaparecida




secretaría de fomento agropecuario y minero, entre el 5 de noviembre de 1978 y el último de febrero de 1993, mientras que como conductor código 7050 grado 28 al servicio de la secretaría general y dependiente del despacho del gobernador, se desempeñó entre el 1º de marzo de 1993 y el 17 de abril de 1994 y chofer clase I grado 09 de la secretaría de obras públicas departamentales del 18 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1995, según se certificó.


Precisó que el demandante estuvo vinculado a la administración departamental mediante contrato de trabajo a término indefinido con fecha del 4 de abril de 1994,...

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