Sentencia Nº 41001333300520140060301 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972730421

Sentencia Nº 41001333300520140060301 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-06-2020

Número de expediente41001333300520140060301
Fecha26 Junio 2020
Número de registro81510445
Normativa aplicadaArt. 90 CP/ Ley 270 de 1996.
EmisorTribunal Administrativo del Huila

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: no hubo Privación injusta de la libertad.



“En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando la sentencia penal absolutoria obedezca a que la conducta es atípica o el hecho no existió.”

(….)

1.%2.%3.%4.%5. Es así que para la Sala no obran elementos de juicio para señalar que las entidades demandadas desconocieron el marco normativo que les era exigible ante los elementos materiales y evidencias físicas que se hayan recaudado al momento de solicitarse e imponerse la medida de aseguramiento, ya que en los términos de la Ley 906 de 2004, el juez de garantías evaluará el cumplimiento de los presupuestos del artículo 308 para la imposición de la medida de aseguramiento y a petición del Fiscal General decretará la medida de aseguramiento cuando de la información legalmente obtenida, de la evidencia física recogida y asegurada y de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: a) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; b)que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, c) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia; sin que pueda señalarse para el sub judice si estos fueron desconocidos por la juez de garantías al momento de adoptar la decisión que restringió la libertad del señor J...F.P....D..


2.%2.%3.%4.%5. En este orden, no se acreditó que la medida de aseguramiento impuesta al señor J...F.P.D. fuera ilegal, irrazonable, innecesaria o desproporcional, pues la demandante no aportó en su integridad las decisiones que restringieron la libertad y tampoco los audios o videos de las diligencias en que fueron proferidas; entendiéndose que si bien en principio fue revocada la medida de aseguramiento por el juez de garantías, luego, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía la decisión se revocó y se hizo efectiva la medida, por lo tanto, esta ha de considerarse como legal, proporcional, necesaria y proporcional.


%1.%2.%3.%4.5. En consecuencia, no encuentra la Sala acreditada la configuración de falla en el servicio por parte de las entidades demandadas en el curso de sus actuaciones dentro del proceso penal


que se adelantó contra el señor J...F.P.D. y que le restringieron su libertad, y siendo ello así se revocará la decisión del A quo.

FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/ Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-072 de 2018/ C-0287 de 1996.




REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Magistrada ponente Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos


Neiva, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)



Ref. Expediente

:

41 001 33 33 005-2014-00603-01

Demandante

:

J.F.P. DELGADO Y OTROS

Demandado

:

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y RAMA JUDICIAL

Asunto

:

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Acta

:

36


REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y la demandada Nación Rama Judicial, así como por la Fiscalía General de la Nación quien adhirió del recurso presentado por la Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que tuvo por no acreditadas las excepciones formuladas y declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades demandadas.


I.2.SÍNTESIS DEL CASO


El señor J...F.P.D. fue objeto de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, al ser considerado como presunto responsable de la conducta típica de Extorsión Agravada, según hechos acaecidos el día 19 de noviembre de 2011, cuando este se presentó al restaurante de propiedad L..T....G...C. y


le entregó una tarjeta que señala “gracias por todo que dios la bendiga. A.. Ya sabe” a lo que la citada hizo entrega de un paquete que simulaba la suma de diez millones de pesos que le habían sido exigidos telefónicamente mediante amenaza de empezar con la limpieza y en especial con el hijo de la víctima.


1.3- ANTECEDENTES


1.%2.%3. Demanda


1.1.%3.%4. En escrito presentado el 12 de diciembre de 2014 (fl. 156, c. 1), por intermedio de apoderado judicial los señores J....F..P..D., como víctima directa; la señora Y....I...Á..M., en calidad de esposa, quien actúa en nombre propio y en representación legal del menor Y....F.P.Á. (hijo); S..J.P..P. (hermano) obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo A.D.P..Q. (sobrino); G..J..P.D. (hermana), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos J....J.O.P., Y...N.Y..P., C..F..O.P., A..B....O..P. y L..F.O..P. (sobrinos); M...C.O.P. (hermana), obrando a nombre propio y en representación de sus hijos Y....A...P.D. y W.R..M..P.; A..E...P..D. (hermano) actuando a nombre propio y en representación de su menor hijo M.A..P..B. (sobrino); F.H..P..D. (hermano), actuando a nombre propio y en representación de su hijo J.D.P..G. (sobrino); M.A..P.P..(., obrando en nombre propio y en representación de su hijo D.R.P..S. (sobrino); L.E.P.D. (hermano), actuando a nombre propio y en representación de sus hijos S....A..P.M., L..S....P.M., J....A...P.M. y C.M..P.M. (sobrinos); O..P.D. (hermano), actuando a nombre propio y en representación de su hijo Y...C..P.O. (sobrino); y los señores E..M....O.P., G..M...O.P., Sandra Patricia Pasaje


Quinayas, W..P....S., S..R....P..Q. y B....E..M.P., en calidad de sobrinos del señor J...F..P..D., y se acojan las siguientes pretensiones:


“(…)


PRIMERO: Se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales, morales, patrimoniales y extra patrimoniales, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor J.F.P.D., y como consecuencia de ello siendo afectados igualmente su esposa Y.I.A.M. e hijo Y.F.P.A., sus hermanos SEGUNDO J.P.P., SEGUNDO J.P.P., G.J.P.D., M.C.P.D., A.E.P.D., F.H.P.D., L.E.P.D., ORLANDO PASAJE DELGADO, y sus sobrinos A.D.P.Q., J.J.O.P., Y.N.Y.P., C.F.O.P., A.B.O. PASAJE Y L.F.O.P., Y.A.P.D.Y.W.R.M.S., M.A.P.B., J.D.P.G., M.A.P.P., D.R.P.S., S.A.P.M., L.S.P.M., J.A.P.M.Y.C.M.P.M., Y.C.P.O., E.M.O.P., G.M.O.P.,S.P.P.Q., W.P.S., S.R.P.Q., B.E.M. PASAJE


SEGUNDO: Como consecuencia a las anteriores declaraciones, solicito se

CONDENE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA

NACIÓN – RAMA JUDICIAL- representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a los aquí demandantes o quienes representen legalmente sus derechos, las siguientes cantidades de dinero que por concepto de daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionó, discriminados así:


POR PERJUICIOS MATERIALES:


En ellos se incluyen las dineros que dejo de percibir el señor J.F.P.D. y que como consecuencia de ello originaron las expensas que tuvo que erogar su familia para los gastos de manutención durante cuatro


(4) meses y veinte (20) días de la privación de la libertad, gastos en los cuales incurrió su señora esposa Y.I.A.M., para mantener a su menor hijo Y.F.P.A., adicionalmente los gastos de transporte, alimentación, salud, estudio durante los días de privación de la libertad, arrojando un total de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($2.874.666), suma que se deduce fácilmente del Lucro Cesante ya que se puede decir que la ganancia frustrada de una persona trabajadora en la venta de boletas o en oficios varios que la ley presume corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, luego ese es el monto que dejo de percibir durante el periodo que estuvo privado de la libertad, es decir desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 1 de enero de 2012 y del 17 de enero de 2012 hasta el 27 de abril de 2012.

PERJUICIOS MORALES:


Por concepto de daño moral propiamente dicho, páguese a los aquí demandantes los siguientes valores:


PETICIÓN PRINCIPAL: LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, LA NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION NACIONAL DE

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, pagará a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso),...

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