Sentencia Nº 41001333300520160048201 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735559

Sentencia Nº 41001333300520160048201 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-09-2021

Número de registro81563899
Número de expediente41001333300520160048201
Fecha07 Septiembre 2021



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO



Neiva, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)



MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: C....X....G....L. DEMANDADO: E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41-001-33-33-005-2016-00482-01



Aprobada en Sala según Acta No. 050 de la fecha.



ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.



1. LA DEMANDA (fls. 2 a 11 C....P..)



La señora C....X....F....L., en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, demanda a la E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA pretendiendo se declare la nulidad del oficio 01-GER- 002358-S-2016 expedido por esa entidad el 13 de junio de 2016, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos laborales que dice tiene derecho por haber prestado sus servicios de manera personal y subordinada, ejerciendo en encargo labores de



secretaria de subgerencia y Auxiliar Administrativa desde el 21 de mayo de 2010 al 30 de noviembre de 2015.


A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca, liquide y pague las prestaciones económicas y sociales generadas y que no fueron pagadas en las mismas condiciones en las que se le reconocerían a un Empleado Público vinculado legal y reglamentariamente a la entidad demandada, incluyendo el valor del trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, atendiendo el salario base pactado en los contratos suscritos entre las partes.


Así mismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le pague la sanción moratoria prevista en el art 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por todo el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de Ordenes de Prestación de Servicios o a través de intermediarios laborales, al Fondo de Pensiones elegido por la trabajadora, a efecto de proteger su expectativa de pensión.


Además, que se ordene a la E.S.E. CARMEN EMILIA el reintegro de los dineros que se descontaron de su remuneración, por concepto de retención en la fuente; sea debidamente indexado el valor reconocido al demandante, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; y se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.


1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:


Que la señora C....X....F....L. fue vinculada a la ESE Carmen Emilia Ospina desde el 21 de mayo de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2015, de manera personal, ininterrumpida y permanente según los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación:


- Contrato 85 de 2010 Orden de servicio como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 21 de mayo de 2010 a 31 de julio de 2010.

- Contrato 0399 de 2010 orden de servicio como secretaria de subgerencia ejecutado del 1 de septiembre de 2010 al 30 de noviembre de 2010.

- Adición del contrato 0399 de 2010 orden de servicio como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.



- Contrato 764 de 2010 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2011.

- Contrato 248 de 2011 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011.

- Contrato 1220 de 2011 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de agosto de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011.

- Adición al contrato 1220 de 2011 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de diciembre de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011.

- Adición al contrato 1220 de 2011 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de enero de 2012 hasta el día 20 de enero de 2012.

- Contrato 092 de 2012 orden de servicios como auxiliar administrativa de subgerencia ejecutado desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012.

- Contrato 920 de 2012 orden de servicios como auxiliar administrativa de subgerencia ejecutado desde el día 21 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012.

- Contrato 1281 de 2012 orden de servicios como auxiliar administrativa de subgerencia ejecutado desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

- Adición al contrato 1281 de 2012 orden de servicios como auxiliar administrativa de subgerencia ejecutado desde el día 1 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2013.

- Contrato 0018 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de febrero de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.

- Adición al contrato 0018 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de septiembre de 2013 hasta el día 31 de noviembre de 2013.

- Contrato 1330 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de diciembre de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013.

- Adición al contrato 1330 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de enero de 2014 hasta el día 31 de febrero de marzo de 2014.

- Contrato 0395 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de abril de 2014 hasta el día 31 de mayo de 2014.

- Contrato 1074 orden de servicios como secretaria de subgerencia ejecutado desde el día 1 de junio de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2014.

- Contrato 2173 de 2014 orden de servicios como auxiliar administrativa de subgerencia ejecutado desde el día 1 de diciembre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014.

- Adición al contrato 2173 de 2014, ejecutado desde el día 1 de enero de 2015 hasta el día 27 de febrero de 2015.

- Contrato 0611 de 2015 orden de servicios como auxiliar administrativa de subgerencia ejecutado desde el día 27 de febrero de 2015 hasta el día 30 de noviembre de 2015.



La demandante cumplía con el horario o jornada de trabajo establecida por la E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA para la atención en el área de archivo, radicación, envío, organización de documentos, correspondencia, contestar llamadas, coordinar transporte de las brigadas programadas por las diferentes áreas en la zona rural y urbana de acuerdo a la disponibilidad de los vehículos de propiedad de la demandada, y demás actividades afines a las órdenes de servicios.


La entidad demandada no ha realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, descanso remunerado (vacaciones), ni compensatorios por trabajar en dominicales y festivos.


El día 12 de abril de 2016 la señora C.X.F....L. presentó reclamación administrativa ante la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, con el fin de que resolvieran y ordenaran el pago de las prestaciones sociales por la relación laboral.


La entidad demandada dio respuesta desfavorable a la aquí demandante mediante oficio N° 01-GER-002358-S-2016 de fecha del 13 de junio de 2016.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


Considera como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6,13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1869,

Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo

de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, y artículos 21, 36, 150 de la Ley

100 de 1993.


Se señala en la demanda que la dignidad de la actora está siendo vulnerada por el mismo Estado –, por la discriminación a la que ha sido sometida, pues sin justificación legal o jurisprudencial ha sido desmejorada sus ingresos actuales con ocasión al encargo que ha asumido de manera efectiva, al no reconocerle dentro del pago de salarios mensuales las bonificaciones y demás emolumentos. Que no se entiende como después de tantos años al servicio del Estado, la entidad demandada pretenda desconocer derechos ciertos y adquiridos de conformidad con las normas legales y precedentes jurisprudenciales vigentes.



Alega que es ostensible la violación del derecho fundamental al trabajo, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que existe claramente una desmejora en la situación particular de la demandante, así como la trasgresión al debido proceso consagrado en el artículo 29 entendido este como un conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incluso no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.


Indica que es falsa y contraria a derecho la motivación que incluyó la Entidad Estatal demandada en el acto...

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