Sentencia Nº 410013333006-2018-00383-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736463

Sentencia Nº 410013333006-2018-00383-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021

Número de registro81580217
Número de expediente410013333006-2018-00383-01
Fecha05 Octubre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


MAGISTRADO PONENTE : J....A....C....S....R.: 410013333006-2018-00383-01

DEMANDANTE: J....R....T.

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO





1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de junio 30 de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA


2.1. Posición de la parte actora.


Solicitó la nulidad de los actos administrativos No. 31500-2050-1561 de abril 5 de 2018 y 1707 de junio 7 de 2018, con los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales1 incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 y que en consecuencia, se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el año 2013 y hasta la presentación de la demanda, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y en lo sucesivo se incluya la aludida bonificación en la base de liquidación de las prestaciones sociales, también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CAPCA y se condene en costas a la demandada.


El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de mayo de 202 y ha ocupado los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos2 y F.D. ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional H.3 habiendo percibido las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y otros, en

1 Primas, bonificaciones, cesantías y otros.

2 Del 14/05/2002 al 31/12/2013

3 Del 01/01/2014 hasta la presentación de la demanda



cuya liquidación no se incluyó como factor salarial, la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013.


Por lo anterior, solicitó a la demandada la “inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales” y se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 y las que a futuro se causen, lo cual le fue denegado mediante la Resolución No. No. 31500-2050-1561 de abril 5 de 2018, aduciendo que el Decreto 382 de 2013 dispuso claramente la base para la cual dicho emolumento constituye factor salarial y que ninguna otra autoridad puede pronunciarse en materia de salarios.


Añadió que, en contra de la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual se desató con la Resolución No. 1707 de junio 7 de 2018 que confirmó lo decidido.


Consideró vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53,

de la Constitución Política; 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 1437 del 2011; ley 4 de 1992;

decretos 1042 de 1978, 057 de 1993, 110 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 36 de

1996, 874 de 2012, 382 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y el

precedente jurisprudencial4.


El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues transgredió los derechos a la igualdad, mínimo vital y los principios de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, seguridad social y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales, advirtiendo la inconstitucionalidad e ilegalidad de las exclusión de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pues la misma se paga habitualmente como contraprestación directa del servicio y tiene carácter retributivo de la labor prestada5, por lo que deberá “reconocerse como algo constitutivo de factor salarial”.


Agregó que al advertir el Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituía salario únicamente para efectuar aportes en pensiones y al sistema de seguridad social, desconoció el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 pues los pagos que no

4 C-710/96

Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de junio 24 de 2015, R.. 25000234200020120064101 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 12 de 1993, R.. 5481-1993

5 Con apoyo en el Convenio sobre la Protección del Salario No. 95 de 1949, adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT.



constituyen salario están excluidos de la base de liquidación de aportes a la seguridad social.


Ssolicitó la aplicación del precedente y fundamentos jurídicos de las sentencias, mediante las cuales se reconoció a los jueces de la república el derecho de obtener la reliquidación prestacional en razón al reconocimiento de carácter salarial de la prima especial del 30% e invocó la excepción de inconstitucionalidad del artículo superior, arguyendo que a dicho control puede acudir cualquier juez o autoridad administrativa cuando tengan que inaplicar una norma por su incompatibilidad con la Constitución.


Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones (archivo 05 ED).


2.2. Posición de la demandada.


Se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos aduciendo que los actos acusados estuvieron ceñidos a la legalidad (f. 1 a 94, archivo 2 ED).


En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación del demandante a la entidad, la actuación administrativa que adelantó y la expedición de los actos demandados, advirtiendo que el Decreto 382 de 2013 creo la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, sin que la entidad pueda modificar el sentido de la norma.


Propuso como excepciones las denominadas:


i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: argumentando que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede considerarse como salario, no necesariamente debe incluirse para liquidar las prestaciones sociales, pues el concepto de salario adoptado por el convenio 95 de la OIT se estableció únicamente para determinar el alcance de las disposiciones del mismo convenio y “no es dable otorgarle un alcance mayor”, resaltando que conforme la normativa interna el legislador está facultado para determinar qué factores deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, sin que ello signifique extralimitación ni afectación de las disposiciones constitucionales o convencionales, concluyendo que la limitación contenida en el Decreto 382 de 2013 es legal y constitucional.





ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013: señalando que conforme a lo consignado en el acta del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales, al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el decreto 0382 de 2013, aparte de contrariar una decisión discrecional del gobierno nacional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.


Lo anterior, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el gobierno nacional en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento se rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.


iii) Legalidad del fundamento normativo particular: aduciendo que es el legislador y/o el gobierno nacional quienes están facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y ninguna de las normas que regulan este régimen incluyen la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 como base de liquidación.


En tal sentido, incluirla conllevaría directamente a una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional, las cuales cuentan con presunción de legalidad en tanto no han sido derogadas ni declaradas inconstitucionales, y en consecuencia ordenar su inclusión no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar dicho decreto, sino que además afectaría los demás decretos que regulan los diferentes servidores públicos que igualmente son constitucional y legalmente válidos


iv) Cumplimiento de un deber legal y v) cobro de lo no debido: dado que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el decreto 0382 de 2013 y no hay suma adicional que se debe cancelar.


Además, propuso las exceptivas de vi) Prescripción de los derechos laborales, señalando que sin que la entidad esté reconociendo derecho alguno, si la petición a la entidad se elevó el 15 de febrero de 2018, es solo desde esa fecha que se debe analizar la interrupción de la prescripción, por lo que están prescritos los derechos



que se hayan causado y se hayan hecho exigibles con...

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