Sentencia Nº 41001333300620180018901 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972737707

Sentencia Nº 41001333300620180018901 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2020

Número de registro81518824
Número de expediente41001333300620180018901
Fecha30 Noviembre 2020
Normativa aplicada1. Ley 75 de 1968/ Ley 100 de 1993/ Ley 1607 de 2012/ Ley 89 de 1998/Decreto 2019 de 1989/ Decreto 1340 de 1995/Decreto 289 de 2014.


HOGARES COMUNITARIOS DEL ICBF- No hay solidaridad patronal con el ICBF.


De los anteriores pronunciamientos es importante destacar que con anterioridad al Decreto 289 de 2014, la labor de la madre comunitaria no implicaba de ninguna manera una relación laboral y que con posterioridad a dicha normativa, se dejó claro que su vinculación tenía que ser por medio de contrato de trabajo, a través las entidades administradoras del Programa

HCB-, que ostentan la calidad de empleador de las madres comunitarias, por lo tanto, no es posible derivar una relación laboral entre ellas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, antes de esa fecha y tampoco se puede predicar la existencia de solidaridad patronal frente a esta entidad.

(….)

Es necesario manifestar que el contrato de aporte, previsto en la Ley 7ª de 197916, es un negocio jurídico sujeto a las normas de la contratación estatal, en virtud del cual el ICBF pacta con personas naturales y jurídicas el manejo de sus establecimientos en aras de fortalecer el desarrollo de las familias y ejecutar los programas que se adelanten para ello17.


El mismo involucra la obligación del ICBF de suministrar los bienes y demás instrumentos necesarios para la prestación del servicio, que es responsabilidad del contratista, por lo que este debe vincular al personal necesario para cumplir lo pactado. Al respecto, el artículo 2.4.3.2.9 del Decreto 1084 de 201518 prevé: Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.


Asimismo, el artículo 3.º del Decreto 289 de 201419 consagra que las madres comunitarias prestan sus servicios a las entidades contratistas y, por ser sus empleadores, deben cumplir las obligaciones laborales a que haya lugar, como el pago de salarios, puesto que el ICBF no está obligado solidariamente a reconocerlos cuando aquellas no lo hacen.


Conforme a lo anterior, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, con anterioridad al Decreto 289 de 2014, la labor de la madre comunitaria no implicaba una relación laboral; sin embargo, con posterioridad a dicha normativa se dejó claro que su vinculación tenía que ser a través de contrato de trabajo, en aras que las madres comunitarias tuvieran todas las garantías y derechos del Código Sustantivo del Trabajo; así, el contrato debía ser suscrito con las entidades administradoras del Programa HCB.


Como mecanismo de garantía y control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de protección social por parte de las entidades administradoras del Programa HCB, el artículo les impuso la obligación de constituir una póliza, de tal manera que, con el fin de que, si éstas fallan en el cumplimiento de sus deberes laborales o de seguridad social, el ICBF puede dar por finalizado el respectivo contrato de aporte y hacerla efectiva, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias.


En el mismo sentido, es de resaltar que según el artículo del Decreto en mención, el ICBF tiene una función de inspección, vigilancia y supervisión de la gestión de las entidades administradoras del Programa HCB en sus diferentes formas de atención, con el fin de garantizar la calidad en la prestación del servicio.


Así las cosas, se evidencia que el ICBF no le asiste obligación alguna frente a la demandante, ya que el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la Asociación de Usuarios HCB barrio 20 de Julio, el encargado de sufragar las obligaciones laborales, sin que se pueda predicar, siquiera, solidaridad patronal con el ICBF, pues la función de esta entidad, para estos casos de incumplimiento de obligaciones laborales o seguridad social, es dar por terminado el respectivo contrato de aporte y hacer efectiva las pólizas, en aras de garantizar las prestaciones laborales de la madre comunitaria.


FUENTE FORMAL: Ley 75 de 1968/ Ley 100 de 1993/ Ley 1607 de 2012/ Ley 89 de 1998/Decreto 2019 de 1989/ Decreto 1340 de 1995/Decreto 289 de 2014.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-079 de 2018 / SU-273 de 2019/ T-480 de 2016/ Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, M.P.E.G.B., expediente 76001-23-25-000-1995-01884-01.







TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO


Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)




MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DEMANDANTE: A.S...P.

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41 001 33 33 006 2018 00189 01




Aprobado en Sala según Acta No. 069 de la fecha.



ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.



1. LA DEMANDA. (fs. 2 a 12 C. principal).



A.S.P., por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- y

solicita que se declare la nulidad de la comunicación del 27 de septiembre



de 2017, Oficio 41-10000 radicación S-2017- 524722, mediante la cual se niega la petición de reconocimiento de una relación laboral.


De igual manera, solicitó la nulidad de la comunicación -4120000 radicación S-2017-620380 del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual el ICBF da respuesta a los recursos impetrados en contra de la anterior decisión mencionada.


Como consecuencia, se declare que existió una relación laboral entre la señora S.P. y el ICBF, en su calidad de madre comunitaria, la cual inició el 28 de mayo de 1992 al 31 de enero de 2014, fecha en la que se vinculó laboralmente en la ciudad de Neiva hasta la fecha.


A título de restablecimiento del derecho, se condene al ICBF y en favor de la señora A.S.P., al pago de los salarios dejados de cancelar o las diferencias salariales entre lo que realmente debió devengar, teniendo como referencia el salario mínimo legal para el momento en que esta última se vincula al ICBF -1992 a 2014-, cuando la carga prestacional se asume por la Asociación de usuarios ya mencionada y las sumas que mensual o periódicamente se hayan reconocido a la demandante a título de bonos, becas, bonificaciones por parte de la demandada, sumas que deberán reconocerse debidamente indexadas para garantizar el poder dispositivo.


Se reconozca y ordene el pago de las prestaciones y emolumentos como cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, subsidio familiar al no ser afiliada a una Caja de Compensación Familiar, aportes al fondo pensional; sumas que deberán ser debidamente indexadas


Solicitó que, teniendo en cuenta que para enero de 2014 el ICBF no reconocía la existencia de la relación laboral y, que posteriormente otra entidad asume la carga laboral y prestacional de la demandante, por lo que se presume que el vínculo inicial terminó para dicha época, se condene ala entidad al pago de la indemnización legal por el no pago de las anteriores prestaciones obligatorias dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral, aplicable sobre todas las sumas que se determinen como prestaciones y demás conceptos impagos, equivalente a un día del último salario diario por cada día de retardo, hasta cuando se verifique el pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 979 de 1949.




En caso de denegar el reconocimiento de intereses de mora, el pago de la sanción moratoria o indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantías dentro de los plazos fijados por la Ley, correspondiente a un día de salario mensual por cada día de retardo, de acuerdo a la Ley 50 de 1990, art. 99.


Finalmente, que se condene al pago de las agencias y costas en derecho causadas al instaurar la demanda, si hay lugar a ello.


1.1. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:


Desde el 18 de mayo de 1992 fue nombrada por el ICBF como madre comunitaria, perteneciendo a la Asociación de Usuarios HCB del barrio 20 de Julio de Neiva, teniendo en cuenta que la ubicación del hogar era en la carrera 34 B No. 8 C – 20, identificado con el nombre del Hogar Casa Loma.


Siempre se desempeñó como madre comunitaria (madre FAMI) en los diferentes hogares del bienestar, cumpliendo labores delegadas por la entidad, conforme a sus aspectos misionales y constitucionales, orientadas a la niñez en la ciudad de Neiva.


Durante el...

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