Sentencia Nº 410013333008-2018-00226-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734479

Sentencia Nº 410013333008-2018-00226-02 del Tribunal Administrativo del Huila, 19-10-2021

Número de registro81580239
Número de expediente410013333008-2018-00226-02
Fecha19 Octubre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


MAGISTRADO PONENTE : J....A....C....S....R.: 410013333008-2018-00226-02

DEMANDANTE: H....P....M.

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL DEAJ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO




1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de enero 15 de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA


2.1. Posición de la parte actora.


Solicitó la nulidad de los actos administrativos No. DESAJN16-445 de enero 21 de 2016, DESAJNR16-1812 de febrero 26 de 2016 y 6728 de noviembre 2 de 2017, con las cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales1 incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 384 de 2013 y que en consecuencia, se les reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el año 2013 hasta la presentación de la demanda, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y en lo sucesivo se incluya la aludida bonificación en la base de liquidación de las prestaciones sociales mientras permanezca la relación laboral con la Rama Judicial, también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA y se condene en costas a la demandada.


El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Rama Judicial en el cargo de profesional universitario grado 12, agregando que para los servidores de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se creó la bonificación judicial mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, en los cual se consignó que dicho emolumento constituía factor salarial exclusivamente para los aportes a salud y pensión.


Indicó que el precedente ha señalado que todo lo percibido por un trabajador como contraprestación de su servicio constituye factor salarial y por ende debe tenerse en


1 Primas de servicio, prima de productividad, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás.



cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales2, razón por la cual el 30 diciembre de 2015 solicitó la inclusión de la bonificación judicial en la mencionada liquidación, lo cual les fue denegado mediante el acto administrativo No. DESAJN16-445 de enero 21 de 2016, aduciendo la demandada que el mencionado emolumento por mandato legal no constituía factor salarial para el efecto perseguido y que viene aplicando correctamente el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.


Añadió que, en contra de la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el último de los cuales se resolvió con la Resolución No. 6728 de noviembre 2 de 2017, confirmando lo decidido y quedando así agotada la actuación administrativa.


Consideró vulnerados los artículos 5, 25, 53, 93 y 150-19 de la Constitución Política; la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José; Ley 4ª de 1992; artículos de la Ley 48 de 1992, 152-7 de la Ley 270 de 1996; Decreto 384 de 2013.


El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debió fundarse, pues vulneraron los derechos del trabajador a no ser desmejorado, dignidad humana y a una remuneración acorde con las funciones desarrolladas, también transgredieron los principios de progresividad, incremento salarial y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales, advirtiendo que a los mismos no se les pueden desmejorar las condiciones mínimas laborales y en tal virtud debe incluirse en la liquidación de sus prestaciones el pluricitado emolumento.


Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda, que propenden por la prosperidad de las pretensiones (f. 90 a 92 Exp. físico).


2.2. Posición de la demandada.


Se opuso a las pretensiones porque al demandante se le ha cancelado su salario y demás emolumentos conforme a la normativa aplicable y cargos desempeñados (f. 69 a 73).


En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con el cargo desempeñado por el demandante y la actuación administrativa adelantada en virtud de

2 Consejo de Estado, sentencia de octubre 28 de 1993, C.D.P. de A., Exp. 5244 Consejo de Estado, sentencia de marzo 2 de 2013, C....L....R....V....Q., EXP. 2005-3178



la cual se expidieron los actos demandados, aclarando que la normativa regulatoria de dicha bonificación no le confiere el carácter de factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y que ha dado aplicación estricta a la norma, también que el precedente invocado no constituye fundamento fáctico sino argumento de las pretensiones.


En las razones de defensa adujo que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, en desarrollo de lo cual se emitió el Decreto 57 de 1993 que previó dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y, un régimen especial o de acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir de la aludida fecha, precisando que la normativa aplicable al presente asunto es la consagrada en el antedicho régimen especial.


Señaló que el Decreto 384 dispuso que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos.


Resaltó que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales3, por lo que la pretensión de la parte actora referente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para todos los efectos prestacionales, no está llamada a prosperar, añadiendo encontrase sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, advirtiendo que de no hacerlo estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.


Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de: i) inexistencia de nexo de causalidad; ii) cobro de lo no debido; iii) Genérica o innominada.



3 C-279/96



Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos y solicitó se denieguen las pretensiones (f. 93 y 94 Exp. físico).


2.3. Ministerio público.


No emitió concepto (f. 95 Exp. físico).


2.4. La sentencia de primera instancia.


El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 15 de enero de 2021 (archivo 01, C. 1ª Inst., ED), declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada (numeral 1º), inaplicando por inconstitucional la expresión del artículo 1º del Decreto 384 de 2013 “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (numeral 2º), además declaró la nulidad de los actos demandados (numeral 3º).


A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar y pagar al actor todas las prestaciones sociales causadas a partir del de enero de 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, advirtiendo que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC (numeral 4º) y denegando las demás pretensiones (numeral 5º), sin condenar en costas a la demanda (numeral 6º).


Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió los Decretos 383 y 384 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013 y finalizó en el año 2018.


Advirtió que, el mencionado Decreto 384 es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante ha sido el de Profesional universitario Grado 12 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.


Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y la normatividad internacional, infiriendo...

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