Sentencia Nº 41001333300920170037401 del Tribunal Administrativo del Huila, 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972736199

Sentencia Nº 41001333300920170037401 del Tribunal Administrativo del Huila, 01-12-2020

Número de registro81518797
Número de expediente41001333300920170037401
Fecha01 Diciembre 2020
Normativa aplicada1. Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003/ Decreto 546 DE 1971/ Decreto 1730 de 2001. 2. Ley 100 de 1993

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Aplicación retrospectiva Ley 100 de 1993.



17.-Bajo estas consideraciones, en esa oportunidad en el que la Corte Constitucional realizó la revisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria que habían negado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de un trabajador del Departamento del Tolima que había fallecido antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estableció en el caso concreto que se aplicara retrospectivamente el artículo 46 de la ley 100 de 1993 al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que en ese caso estaba estudiando la Corte.


18.-Como se advierte en esta sentencia, la Corte Constitucional establece tres requisitos para la procedencia de la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, esto es “(i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes”. Sin embargo, como lo ha indicado la misma Corte Constitucional, estos requisitos no constituyen un precedente vinculante por cuanto no constituye una posición jurisprudencial consolidada en esa Corte, lo que si constituye un precedente es la postura de aplicar retrospectivamente la ley 100 de 1993.


19.-Esta postura fue reiterada en las sentencias T-116 de 2016, T-417 de 2017 y T-525 de 2017. En esta última sentencia la Corte Constitucional en sede de revisión de fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, estudió una sentencia proferida por la Jurisdicción contencioso administrativa que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de una madre de un agente de la Policía Nacional fallecido antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.


20.-Allí la Corte Constitucional hizo referencia a la sentencia T-564 de 2015 respecto a la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, y analizó los requisitos para la procedencia de la aplicación retrospectiva de la ley, indicando que tales requisitos no son camisa de fuerza para su aplicación pues en ese caso tales requisitos no se cumplían. Así, señaló que “el requisito consistente en que el causante de la prestación hubiere cotizado un elevado número de semanas cotizadas no se puede leer como un parámetro taxativo e ineludible, so pena de transgredir la esencia del Estado Social de Derecho y en especial del sistema de seguridad social.”, indicando que deben estudiarse las particularidades de cada caso, pues en esa oportunidad el fallecido tenía solo 23 años de edad y había cotizado todo el tiempo que pudo trabajar por lo que no podía exigírsele un elevado número de semanas cotizadas.


21.-Respecto al requisito consistente en que no estuviese contemplado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en una norma anterior, señaló que tampoco resulta exigible, pues aun cuando existieran regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993 que contemplaban requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando estos resultaran ser muy rigurosos procedía la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad para garantizar la protección efectiva de los derechos del núcleo familiar del fallecido.


22.-Teniendo en cuenta el análisis de las posturas adoptadas por las altas Cortes respecto de la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la Sala adopta la postura acogida por la Corte Constitucional, por ser la que mejor garantiza la efectividad de los derechos fundamentales del núcleo familiar del afiliado al sistema pensional fallecido, teniendo en cuenta que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que dependían económicamente del causante y que se ven afectadas ante su fallecimiento.


23.-Así las cosas, en el presente asunto se analizará la procedencia de la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, y si se cumplen los requisitos establecidos para el reconocimiento de lapensión de sobreviviente.”

(…)



51.Conforme a las pruebas aportadas, se encuentra probado que la señora F.A.R.R. contrajo matrimonio con el causante O.B.S. el 19 de junio de 1974, unión que se mantuvo hasta el fallecimiento del señor B.S., como expresamente lo declaró la demandante bajo la gravedad de juramento el 26 de agosto de 1999 dentro de la reclamación administrativa, sin que en el trámite administrativo adelantado por la UGPP se haya presentado otra persona con mayor derecho a reclamar esta prestación, pese a haberse publicado en un aviso de prensa para que cualquier persona que se sintiera con mejor derecho se presentara a reclamar la prestación que la señora F.A. en calidad de cónyuge supérstite estaba reclamando.


52.Así las cosas, a juicio de la Sala, la demandante demostró la calidad de cónyuge y beneficiaria de la indemnización sustitutiva.


53.En cuanto al requisito de consolidación del derecho, se advierte al momento del fallecimiento del señor O.B.S., el 12 de marzo de 1993, no se consolidó dicho derecho, por cuanto para esa fecha no existía la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, pues fue creada con la ley 100 de 1993 que entró en vigencia en el año 1994, y en la actualidad, el hecho que configura dicha prestación continúa produciendo efectos jurídicos, en la medida que la señora Flor Alba Rodríguez de B. no ha podido definir su derecho, debido a la desprotección jurídica a la que ha sido sometida.


54.Basten las anteriores consideraciones para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la accionante, y confirmar en su integridad la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003/ Decreto 546 DE 1971/ Decreto 1730 de 2001.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S.B.C.P.: G.A.M.. Sentencia del veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009). Número de Radicación: 13001-23-31-000- 2003-00080-01(1925-07)/ T-415 de 2017/ T-564 de 2015/T-116 de 2016/ T- 417 de 2017/ T-525 de 2017.




FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sentencia T-415/2017/T- 464 de 2015/T-116 de 2016/ T-417 de 2017/ T-525 de 2017.





TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante

Flor Alba Rodríguez de B.

Demandado

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales- UGPP

Radicación

41 001 33 33 009 2017 00374 01

R.. Interna. 2019-0367

Asunto

SENTENCIA

Número: S-250

Acta de Sala

070.

De la fecha.



1. ANTECEDENTES.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, que accede parcialmente a las súplicas de la demanda.



2. DE LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones.


La señora Flor Alba Rodríguez de B., mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 013846 del 30 de abril de 2014, RDP 009289 del 9 de marzo de 2017, RDP 021893 del 26 de mayo de 2017, y se ordene y condene a la demandada a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge, esto es, desde el 12 de marzo de 1993 hasta que se incluya en la nómina de pensionados, mesadas que deberán ser indexadas, además que se reconozca y pague los intereses moratorios, prestaciones asistenciales a que tiene derecho y que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada.


Como pretensiones subsidiarias solicita se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 013846 del 30 de abril de 2014, RDP 009289 del

9 de marzo de 2017, RDP 021893 del 26 de mayo de 2017 y se ordene y condene a la demandada a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar en favor de la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (sobrevivientes), sumas de dinero que deberán ser indexadas, peticiona el reconocimiento y pago de intereses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.


2.2. Los Hechos.

Se expone que el señor O....B....S. nació el 17 de noviembre de 1952 y falleció el 12 de marzo de 1993, que laboró en el Departamento del H. y R.J., realizando sus cotizaciones al sistema pensional en la Caja Nacional de Previsión Social Eice un total 967,14 semanas.


Sostiene que el causante y la señora Flor Alba Rodríguez de B. contrajeron matrimonio por el rito católico el 19 de junio de 1974 y convivieron juntos desde esa data hasta la fecha del deceso.


Aduce que la señora F.A.R. de B. presentó ante la UGPP los documentos pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que la entidad expide Resolución RDP 013846 del 30 de abril de 2014 y resuelve no acceder a su solicitud de revocatoria directa.


Indica que la demandante nuevamente solicita reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de diciembre de 2016, que fue negada por la UGPP a través de la resolución RDP 009289 del 09 de marzo de 2017. Así las cosas, i...

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