Sentencia Nº 410013333100120070013101 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733640

Sentencia Nº 410013333100120070013101 del Tribunal Administrativo del Huila, 26-01-2021

Número de registro81532397
Número de expediente410013333100120070013101
Fecha26 Enero 2021
MateriaTESIS: MEDIO CONTROL : REPETICIÓN -




ACCIÓN DE REPETICIÓN: No se demostró dolo o culpa grave.


La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesaria- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.11


El Consejo de Estado12 ha manifestado que para la prosperidad de la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos o requisitos a saber: i) Una entidad pública haya debido reparar los daños antijurídicos o restablecer los derechos transgredidos a un particular, en virtud de una sentencia de condenada o de un acuerdo conciliatorio o transacción aprobada judicialmente; ii) La entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o el acuerdo conciliatorio o transaccional y, iii) La condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario o de un agente del Estado.

(…..)

Del análisis de conjunto de dichos documentos a la luz de la experiencia, las reglas de la sana crítica, el Tribunal tiene la certeza de que la demandante pagó a las víctimas la suma determinada en la transacción celebrada, sin que ello implique un daño en si para la administración por cuanto se limitó a pagar sus trabajadores las prestaciones sociales a que tenían derecho, por lo tanto, se dio cumplimiento a dichos requisitos para fines de la repetición.

(…)

Advierte el Tribunal que las anteriores afirmaciones y prueba documental por sí mismas no son suficientes para endilgar responsabilidad al señor W....A....R....S., pues de ellas no se desprende un comportamiento



ajeno a las finalidades del Estado, sin que al plenario se hubiera allegado la prueba de los elementos del contrato realidad que instaron a la empresa a suscribir el contrato de transacción y asumir el pago de las sumas acordadas, esto es, la prestación personal del servicio, la contraprestación y subordinación16, toda vez que dicho acuerdo transaccional no puede tenerse como plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa supuestamente desplegada por el mismo y no ata al juez de la repetición.


Así, no se aportó ningún medio de prueba que acredite un actuar indebido del ex agente W....A....R....S. que hubiera permitido establecer su culpabilidad, lo cual correspondía en términos del artículo 177 del CPC a la demandante y por ello hay lugar a confirmar la sentencia recurrida en cuanto declaró probadas las excepciones de buena fe y necesidad de la contratación de personal para el buen funcionamiento de la empresa e inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa propuestas por el demandado y denegó las pretensiones.


FUENTE FORMAL: Ley 150 de 1976/ Ley 678 de 2001/ Ley 1437 de 2011/ Decreto 1222 de 1986 Decreto 678 de 2021.



NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 2 de mayo de 2007. R. No. 31217, C.P R.S. Correa Palacio/Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de 2019, C.M.B.M., R.. 05001-23-31-000-2002-01445- 01(44527)/Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, R.. 05001-23-31-000-2006-02046-01(43831), C.R.P.G.







TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, enero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)


MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

RADICACIÓN: 410013331001–2007–00131–01

DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PALERMO - ESP DEMANDADO: W....A.R....S. Y O.

MEDIO CONTROL: REPETICIÓN

ACTA No.: 03 DE LA FECHA





1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.


2.1. Posición de la parte actora.


Solicitó declarar patrimonialmente responsable a los señores W...A....R.S., C.G.P., V.C.M., M.E....P.D. y A.R.C., por la suma de dinero que canceló la Empresa de Servicios Públicos de Palermo a H.Z.A. y otros en virtud de la transacción realizada el 23 de febrero de 2006 y en consecuencia se les condene a pagar $56’000.000 junto con su indexación e intereses y condena en costas.


El sustento fáctico señaló que los señores W...A.R.S., C....G....P., V....C....M., M....E....P....D. y A.R.C. fueron gerentes de la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y aseo del municipio de Palermo, durante el periodo comprendido entre el de enero de 1998 al 15 de febrero de 2005.


En dicho tiempo los señores H....Z....A., R....A....D....R., A.S.S., A.O.G., A.M.F., L..E...F.Z., F. de J.A.S., F.M.P., A....A....C. y B....M....F. suscribieron sendos contratos



de prestación de servicio con dicha empresa para desarrollar labores de fontanería, vigilancia y mantenimiento del acueducto.


Dichos contratistas demandaron a la Empresa de Servicios Públicos de Palermo para que se les reconociera la existencia del contrato realidad y pagaran las prestaciones adeudadas, no obstante antes de expedirse la sentencia condenatoria, celebraron con la demandada transacción o acuerdo de pago1 en el que se les reconocieron las siguientes sumas:



Beneficiario

Suma

Héctor Zamora Aguirre

$5’000.000

R....A....D.

$6’000.000

A....S....S.

$2’200.000

A....O....G.

$4’500.000

A....M....F.

$8’000.000

L....E....F....Z.

$7’500.000

F....J....A....S.

$6’000.000

F....M....P.

$5’000.000

A....A....C.

$5’000.000

B....M....F.

$6’000.000

Total

$55.200.000


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de febrero 24 de 2006, acogió la transacción antes mencionada dando por terminado el proceso ordinario laboral y la Empresa de Servicios Públicos de Palermo a través de la Resolución No. 048 de 2006, autorizó el pago de las sumas convenidas.


Advirtió que los demandados permitieron que dicha contratación deviniera en contratos realidad que serían objeto de demanda posterior, ocasionando un perjuicio a la empresa quien canceló las sumas que se “conciliaron”.


En los fundamentos de derecho citó los artículos 90 Constitucional, 1613 y 1614 de Código Civil, 77, 78, 82, 83 y 86 del CCA y la Ley 678 de 2001, señalando que conforme a dichas disposiciones, en el presente asunto hay lugar a iniciar la acción de repetición en virtud de la transacción celebrada con los contratistas antes mencionados que conllevó a la terminación del proceso ordinario laboral promovido por los mismos.

1 Sin indicar la fecha del acuerdo de voluntades



Al alegar de conclusión (f. 436 a 440) indicó haber demostrado la calidad de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Palermo que ostentó cada uno de los demandados y la conducta gravemente culposa de los mismos que condujo al pago de una suma de dinero “producto de una sentencia judicial” (Sic), pues utilizaron una forma de contratación contraria a la establecida en la sentencia C- 579 de 1996, en la cual se indicó que quienes presten servicios a una empresa industrial y comercial del Estado tiene la calidad de trabajadores vinculados por contrato de trabajo.


Reprochó a los demandados no haber corregido la forma de vinculación del personal a la empresa, incurriendo en una conducta gravemente culposa en términos de la Ley 678 de 2001, pues debieron aplicar el código laboral y celebrar contratos de trabajo, más no acudir al contrato de prestación de servicios.


Por último, insistió en el marco normativo traído con la demanda que prevé la procedencia de la acción de repetición incoada y solicitó se acceda a las pretensiones.


2.2. Posición de la parte demandada.


2.2.1. A....R....C..


Se opuso a las pretensiones (f. 153 a 155) y en relación con los hechos adujo que no le constan por lo que se atiene a los que resulten probadas.


Propuso como excepción de mérito la denominada inexistencia de dolo o culpa grave para pregonar responsabilidad patrimonial a un ex servidor público, señalando que la demandante pretende la declaratoria de responsabilidad objetiva por el solo hecho de haber conciliado unas acreencias laborales provenientes de un contrato de prestación de servicios, sin presentar sustento jurídico ni probatorio del dolo o la culpa grave en su actuar.


De otro lado, señaló que el acuerdo conciliatorio fue aprobado previamente por el comité de conciliación de la entidad y el valor pagado por la empresa fue favorable a sus intereses, al no incluir ninguna sanción ni intereses, por lo que no le asiste derecho a repetir contra servidor alguno.


No alegó de conclusión (f. 446).



2.2.2. M....E....P....D..


Se opuso a las pretensiones (f. 257 a 262) y frente a los hechos indicó ser cierto que se desempeñó como gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Palermo del 17 de febrero de 2002 al 15 de febrero de 2004 y suscribió contratos de prestación de servicio con las personas a que alude la demanda, quienes demandaron la declaratoria del contrato realidad, también la transacción que celebró la empresa con dichas personas p...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR