Sentencia Nº 41298310500120180008601 del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil - Familia - Laboral, 04-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980643979

Sentencia Nº 41298310500120180008601 del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil - Familia - Laboral, 04-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81695539
Fecha04 Septiembre 2023
Número de expediente41298310500120180008601
Normativa aplicada1. Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 34 del C.S.T. 2. 3. artículo 34 del C.S.T.
MateriaESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD - Protección se extiende a personas con padecimientos de salud, aunque no tengan una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral / TESIS: “En la jurisprudencia nacional han existido diferencias en torno a si la estabilidad laboral reforzada ampara solo a quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si, por el contrario, su cobertura se extiende a aquellos trabajadores que, pese a sus condiciones precarias de salud, no cuentan con una calificación de esta naturaleza. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997, es decir, que sólo se aplica a quienes tienen la “condición de limitados por su grado de discapacidad” en los términos del Decreto 2463 de 2001. Sin embargo, recientemente, dada la derogatoria del decreto en mención, ha precisado lo siguiente: “(…) lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo (CSJ SL5181-2019) y que “no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral (ibídem). (…) “(…) la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. (…) Ahora bien, tal como lo señala la recurrente, para determinar la relevancia de la discapacidad, la Corte ha acudido históricamente a los grados y porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2436 de 2001. De ahí su inconformidad, porque no se exigió prueba de que la pérdida de capacidad laboral de la accionante fue superior al 15%. Sin embargo, cumple recordar que ese precepto fue derogado por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, de suerte que, dicho referente normativo no estaba vigente para el momento en que se produjo la terminación del vínculo (11 de julio de 2013). Por tanto, en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal violara la ley, al dejar de lado el porcentaje acreditado en el expediente. (...) Como se explicó líneas atrás, el criterio de esta Corporación de cara a esta exigencia es consistente y se desprende del sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado. Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte, una intelección de ese talante «rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida (CSJ SL2841-2020)” Del mismo modo, varió su postura respecto a la autorización que debe solicitarse a la autoridad administrativa para la terminación del contrato de trabajo de personas en condición de discapacidad, indicando que “La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, el trabajador puede verse discriminado por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD EN CONTRATO POR DURACIÓN DE OBRA O LABOR - Debe verificarse si en la realidad finalizó la obra o labor contratada / TESIS: Por otra parte, observa esta Corporación que no existía una causa objetiva para dar por terminada la relación laboral, pues aunque en el contrato de trabajo suscrito el 24 de marzo de 2022, se estableció que su duración iría hasta la finalización de las obras de la presa hasta la cota 645 msnm, con posterioridad, el 30 de octubre de 2013, se le comunicó que el vínculo contractual, se extendería hasta la culminación de las obras de la presa, hasta la cota 718 msnm, de conformidad con el contrato CEQ 321. Es del caso aclarar que si bien, en la carta terminación del contrato emitida por COLSERES S.A., el 20 de agosto de 20138 (sic), se adujo que había concluido la “ etapa VI de la presa o terminación de las obras de la presa hasta la cota 718 m.s.n.m., ello fue desvirtuado, con la certificación emitida por EMGESA S.A. E.S.P., en la que se señala que los rellenos de la etapa 6 de la presa, finalizaron el 24 de octubre de 2014, y las obras totales hasta la cota 718, el 1 de junio de 20159 Quiere decir lo anterior, que para el 20 de septiembre de 2014, ninguna justificación tenía el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del señor FERNEY MOYANO PÉREZ, deviniendo el despido discriminatorio, tal como lo estableció el Juez constitucional en sentencia del 17 de febrero de 2015. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO DEL TRABAJO O DUEÑO DE LA OBRA - Caso en que empresa del sector hidroeléctrico acude a empresa contratista para la construcción de embalse / TESIS: “la sociedad EMGESA S.A., tiene como objeto social principal, la generación y la comercialización de energía eléctrica (…) y realizar obras, diseños y consultoría en ingeniería eléctrica (…)” Ahora bien, en virtud del objeto del contrato de suministro de servicios, el contratista se obligó a “prestar el servicio de mano de obra calificada (profesionales, tecnólogos, técnicos, etc) y no calificada (auxiliares, operarios, etc) bajo la modalidad de servicio de outsourcing para la ejecución de los trabajos durante el periodo que dure la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo”, conforme los siguientes hitos: “Primer año de obra: Desviación del Río Magdalena (túnel de desvío y obras necesarias para desviar el río). Segundo año: Terminación las obras de la presa hasta la cota 645 m.s.n.m (terminación etapa III de la presa). Tercer año: Terminación de las obras de la presa hasta la cota 718 m.s.n.m. (terminación etapa VI de la presa). Cuarto año: Puesta en servicio comercial de las dos unidades de generación de la central, los cuales deberán laborar en turnos discriminados así: Turno diurno de 48 horas semanales a partir de las 7:00 horas; Turno nocturno de 48 horas semanales a partir de las 19:00 horas. (…)” Analizados en conjunto los objetos sociales de las demandadas y la obra por ellos contratadas, encuentra la Sala que si bien, en un principio podría pensarse que la labor de construcción del proyecto hidroeléctrico, no es una función normalmente desarrollada por EMGESA S.A. E.S.P., en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, “la vinculación de la obra con la explotación del objeto social de la contratante, no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.” “De lo que se sigue que solo se eximirá la responsabilidad solidaria al beneficiario o al dueño de la obra o servicio allí prevista, cuando la labor contratada sea ajena a las actividades normales de su empresa o negocio. Por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST. De conformidad con lo expuesto, evidencia la Sala que la obra ejecutada por el contratista, esto es, la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, está estrechamente relacionada con el giro ordinario de los negocios de la empresa beneficiaria EMGESA S.A. E.S.P., cual es la generación de energía eléctrica, y en consecuencia, al encontrarse acreditados los requisitos establecidos en el art. 34 del C.S.T., concluye esta Corporación que la demandada EMGESA S.A E.S.P., es solidariamente responsable de las condenas impuestas por el Juez de primer grado.
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