Sentencia Nº 44-001-33-40-003-2017-00231-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730724

Sentencia Nº 44-001-33-40-003-2017-00231-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81688333
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente44-001-33-40-003-2017-00231-01
Normativa aplicada1. Consejo de Estado. Sala plena de la sección tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515. 2. Consejo de Estado, sentencia del 20 de abril de 2017, radicación número: 70001-23-31-000-2003-00500-01(38718). 3. Art. 217 CPACA. 4. Consejo de Estado, Sentencia del 14 de julio de 2016. Radicación No. 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631). 5. Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sentencia del 29 de mayo de 2012; Sentencia del 5 de julio de 2012; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación número: 18001-23-31-000-2001-00320-01(44648). 6. Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente T-269. Consejo de Estado. sentencia 3 de febrero de 2002, expediente 12497; sentencia 13 de junio de 2013, expediente 27353. 7. 8. Artículo 188 del CPACA. Numeral 8 del artículo 365 del CGP.
MateriaRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Aplicación principio iura novit curia / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - Título de imputación falla del servicio / TESIS: En ese orden, en cuanto al título de imputación aplicable en el presente asunto partiendo de que resulta inexorable revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a efectos de determinar si los daños alegados son fáctica y jurídicamente imputables-atribuibles a las entidades que fungen como demandadas -, conviene resaltar nuevamente que según la posición reiterada de la sección tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, con lo que se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, en aplicación del principio iura novit curia. Con todo, no puede perderse de vista que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad del Estado. En ese sentido, estima el tribunal que bajo este título debe procederse al análisis, como quiera que lo que se propone en la demanda es un presunto incumplimiento obligacional por parte de las entidades demandadas, específicamente relacionado con la presunta falta de mantenimiento y señalización de la carretera donde se produjo el accidente vial. VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS - Testigos indirectos / TESIS: En primer lugar, en cuanto a los testimonios practicados, se advierte que son testigos indirectos de los hechos, esto es, son testigos que no se encontraban en el lugar de los hechos cuando ocurrió el accidente de tránsito. Ahora bien, la jurisprudencia de la sección tercera ha señalado que no es posible descartar de plano el mérito probatorio de dichos testimonios por esa sola circunstancia y que el juez deberá valorar las demás condiciones de la declaración, así como las circunstancias especiales que el caso concreto amerite, verbigracia, si se trata de un asunto que involucra graves violaciones al derecho internacional humanitario. CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL - Contestación de la demanda / TESIS: Por otra parte, en torno a las manifestaciones hechas en la contestación de la demanda, a las que la parte actora en la apelación les otorga la connotación de confesión, debe el tribunal señalar que a las mismas no se les puede endilgar dicha calificación, como quiera que es claro que el artículo 217 del CPACA señala que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”, lo que igualmente establece el artículo 195 del código general del proceso”. En gracia de discusión, dichas manifestaciones tendrían la aptitud demostrativa de cara a determinar la entidad encargada de la administración de la vía, pero nada dirían sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que sucedió el accidente vial sufrido. PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Carga de la parte demandante / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Falta de prueba de omisión de señalización como causa eficiente del daño / TESIS: En cualquier caso, valga destacar que la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial, aspecto que tampoco se acredita en el presente caso. Ahora, en cuanto a la presunta “certificación” señalada por la parte actora en la apelación y que está inserta a folio 52 del expediente, advierte el tribunal que, a partir de la misma, no es posible construir la hipótesis sobre la que se estructura la teoría del caso de la demanda. Ello, como quiera que dicha certificación, por una parte, da cuenta simplemente de la existencia de una indagación penal que sigue la fiscalía, y por otra parte, la misma es diáfana en señalar que el accidente se produjo “presuntamente al no percatarse del desvió (sic) de la carretera, inicialmente impactado con montículo de tierra y posteriormente caer al Rio Moreno quedando el vehículo sumergido en éste”. Es decir, la fiscalía señaló como posible hipótesis del accidente la narrada en la demanda, haciendo énfasis en la palabra “presunta”, pero es claro que en cualquier caso, ello no demuestra nada, pues implicaría, a partir de la simple etapa de indagación en el proceso. Ahora, en cuanto a la presunta “certificación” señalada por la parte actora en la apelación y que está inserta a folio 52 del expediente, advierte el tribunal que, a partir de la misma, no es posible construir la hipótesis sobre la que se estructura la teoría del caso de la demanda. Ello, como quiera que dicha certificación, por una parte, da cuenta simplemente de la existencia de una indagación penal que sigue la fiscalía, y por otra parte, la misma es diáfana en señalar que el accidente se produjo “presuntamente al no percatarse del desvió (sic) de la carretera, inicialmente impactado con montículo de tierra y posteriormente caer al Rio Moreno quedando el vehículo sumergido en éste”. Es decir, la fiscalía señaló como posible hipótesis del accidente la narrada en la demanda, haciendo énfasis en la palabra “presunta”, pero es claro que en cualquier caso, ello no demuestra nada, pues implicaría, a partir de la simple etapa de indagación en el proceso. VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA - Carencia de valor probatorio / TESIS: Por otro lado, respecto a los recortes de prensa que acompañaron la demanda, considera el tribunal que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos no tienen el mérito probatorio para acreditar los sucesos que ahí se registran, sino solo el registro en sí mismo. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Presupuestos / TESIS: En cuanto a las fotografías a las que se hace alusión en la demanda, debe indicarse, en línea con lo considerado en la sentencia de primer grado, que estas sólo dan cuenta del registro de imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto a las condiciones que deben reunir las fotografías para su valoración al interior de los procesos judiciales. Y es que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, sin embargo, en el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación de defensa de los demandados. En ese orden, tampoco puede otorgárseles eficacia probatoria alguna. CARGA DE LA PRUEBA - Parte demandante / TESIS: Debe resaltarse que a la parte demandante le incumbía la carga probatoria de demostrar que las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales, reglamentarias o administrativas y que el accidente era una situación concreta previsible que, de haberse desplegado una conducta activa determinada, se hubiera podido evitar. Igualmente, le correspondía demostrar que el incumplimiento de tales obligaciones fue la causa eficiente y determinante del daño irrogado, supuesto que tampoco se demostró. Todo ello, en virtud de la regla affirmanti incumbit probatio conforme a la cual a la parte demandante le incumbía demostrar los supuestos de hecho que estructuran la responsabilidad de las entidades que fugen como demandadas. CONDENA EN COSTAS - Ausencia de causación / TESIS: Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado, habría lugar a condenar al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandada, quien sería la beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia.
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