Sentencia Nº 44-001-33-40-002-2017-00087-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730892

Sentencia Nº 44-001-33-40-002-2017-00087-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81688307
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente44-001-33-40-002-2017-00087-01
Normativa aplicada1. Consejo de Estado, Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 2. 3. 4. 5. Art. 188 CPACA. Numerales 1 y 8 art. 365 CGP. SIGCMA
MateriaCONTRATO REALIDAD - Jefe de archivo / CONTRATO REALIDAD - Requisitos / SUBORDINACIÓN - Concepto / SUBORDINACIÓN - Presupuestos / TESIS: Establecido lo anterior, es oportuno para la Sala precisar que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos de un contrato de trabajo tales como: i) La prestación personal del servicio, ii) La remuneración y iii) especialmente, la subordinación o dependencia continua respecto del empleador en las mismas condiciones que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución. (…) En lo que atañe al elemento de la subordinación, se tiene que éste reviste una primordial importancia en una relación de trabajo, por lo que la sola existencia de esta circunstancia, puede ser suficiente para demostrar un vínculo laboral, entendiéndose como la facultad que tiene un empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias. Bajo este norte y como quedó establecido en el problema jurídico planteado, la alzada tiene por objeto dirimir si en el sub lite se acreditó o no el elemento de la subordinación para abrir paso a la existencia de una relación laboral entre los extremos de la litis. En tal razón, respecto de dicho elemento, el Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación recordó, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales destacó: i) El lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD - Carga de la prueba de la parte demandante / SUBORDINACIÓN - Valoración probatoria / HORARIO DE TRABAJO - Coordinación en el contrato de prestación de servicios / DIRECCIÓN Y CONTROL DEL TRABAJOR - Falta de pruebas / TESIS: Ahora bien, al entrar a analizar las circunstancias sobre el cumplimiento de un horario de labores por parte de la demandante, la Sala observa de la mano de la valoración crítica e integral del material probatorio allegado y recaudado que tal aspecto puede considerarse acreditado ya que en las declaraciones rendidas por la testigo afirma que la actora realmente cumplía un horario comprendido de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 a 6 pm, tal y como se alega en los hechos de la demanda. En ese sentido, no queda duda para la Sala la existencia de un horario y los límites temporales del mismo que aduce la parte actora debía cumplir para prestar los servicios contratados. Ahora bien, advierte la Sala que el cumplimiento de un horario por sí solo no constituye de manera innegable el elemento de la subordinación, puesto que el cumplimiento de un horario se puede manifestar como una situación de coordinación entre las partes para lograr el desarrollo del objeto contractual de manera eficaz. (…) Seguidamente, respecto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se recuerda que este constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación, por lo que debe verificarse en el caso concreto, ya sea la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. Por lo anotado, en el plenario no militan pruebas que permitan corroborar en grado de certeza que el servicio contratado no lo hubiera ejecutado la demandante con autonomía e independencia acorde con la coordinación propia de un contrato de prestación de servicios, esto por cuanto, pretende la actora demostrar el cumplimiento de órdenes con el testimonio rendido por la señora Delmis Maria Medina Brito, en audiencia de pruebas. SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL - Indicio / TESIS: Ahora, frente al argumento que el elemento de la subordinación se encuentra acreditado bajo el supuesto fáctico de haber el actor prestado sus servicios por un término bastante extenso de forma continua, lo cual denota que la necesidad del cargo que desempeñaba es de carácter permanente, se debe reiterar acorde con la sentencia de unificación del 2021 citada en la presente providencia, que dicho elemento por sí solo no da lugar a que se tenga por acreditada la subordinación, sino que sólo constituye un indicio que en el sub lite a tono con lo expuesto en el párrafo anterior no permite deducir la existencia del contrato realidad que depreca la parte actora a través del medio de control de la referencia. INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD - Falta de pruebas / INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN - Falta de pruebas / TESIS: Precisa la Sala que la parte actora no asumió la carga probatoria de demostrar la existencia del cargo de jefe de archivos en la planta de personal de la E.S.E. accionada, que este fuera ejercido por personal de planta de dicha entidad y que por ello el actor cumplía dicha función en igualdad de condiciones a los empleados que ostentaran vinculo legal y reglamentario con la parte accionada, en tal razón, no demostró que la prestación del servicio contratado se trataba de una necesidad permanente de la institución y mucho menos que las actividades realizadas por el accionante, estuviera subordinadas y constantemente bajo órdenes o directrices de un superior jerárquico. Por lo indicado anteriormente se puede concluir que en este caso no se encuentra acreditado en grado de certeza que en las actividades realizadas por la demandante, se presentaron situaciones sobre las que se pueda deducir que desbordaron las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, por tanto, considera el Tribunal que el elemento de subordinación no se encuentra acreditado en grado de certeza, de acuerdo con las pruebas arrimadas las cuales fueron valoradas de acuerdo a los postulados de la sana critica. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / TESIS: En tal virtud, atendiendo que el recurso de apelación se resolvió desfavorable, no se impondrá dicha condena, además que haciendo el análisis objetivo-valorativa y en virtud del principio de equidad, ha de estimarse que la parte actora es el extremo débil, por corresponder a un contratista que se vio abocado a reclamar judicialmente derechos laborales que creía tener. Además, la demanda no carece manifiestamente de fundamento legal que haga procedente imponer condena en costas a la parte actora a favor de la demandada, de quien tampoco se advierte actuación en segunda instancia.
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