Sentencia Nº 44-001-33-40-001-2014-00047-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731315

Sentencia Nº 44-001-33-40-001-2014-00047-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 13-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81685981
Fecha13 Abril 2023
Número de expediente44-001-33-40-001-2014-00047-01
Normativa aplicada1. Ley 100 de 1993. Decreto 1212 de 1990. Corte Constitucional, sentencia C-461 de 1995; sentencia C-890 de 1999. Consejo de Estado, sentencia de fecha 5 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06786- 01(1706-12). 2. Artículo 40 de la Ley 100 de 1993. 3. 4. Art. 188 del CPACA. Numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
MateriaPENSIÓN DE INVALIDEZ DEL AGENTE DE POLICÍA - Régimen normativo aplicable / TESIS: Sea lo primero señalar que en relación al reconocimiento de pensiones de invalidez, existe en el ordenamiento jurídico, disposiciones generales sobre el sistema de seguridad social integral Ley 100 de 1993- la que pretende la parte demandante le sea aplicada, y las disposiciones específicas como el Decreto 1212 de 1990, “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, que debe ser aplicado al actor por pertenecer a la fuerza pública. Entonces, conforme con lo citado en precedencia, se ha aplicado el principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para tal tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho. En el caso de la referencia, es claro que el régimen general que regula la pensión de invalidez es mucho más favorable al demandante, dado que el sólo exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. (…) Así las cosas, este Tribunal considera que es posible aplicar al caso del señor Pacheco Padilla el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, dado que padece una disminución de la capacidad laboral total del 55.5%, esto acogiendo lo sostenido por el Honorable Consejo de Estado25 donde ha aplicado al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía de manera excepcional, el régimen general de pensiones. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Aplicación ley 100 de 1993 / ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ - Fecha de retiro del beneficiario / TESIS: Ahora en cuanto al el monto de la pensión de invalidez también se considera acertado el monto reconocido, pues es conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. También se comparte la decisión de tomar como fecha de estructuración la del retiro del actor, esto es el 2 de noviembre de 1993, como obra en la hoja de servicios aportada al expediente. PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Configuración / TESIS: En lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, se considera acertado lo señalado por el A quo, en la medida que el acta de la junta médico laboral No. 997 es de fecha 17 de junio de 1994, la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional el día 4 de enero de 2011 y la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2013, es decir, que se superó el término de prescripción de 3 años señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Causación / TESIS: Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida y teniendo en cuenta que la parte actora participó en esta instancia, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 3.1.3 del capítulo III del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en un porcentaje del cero punto cinco (0,5%) de la cuantía de las pretensiones. ACLARACIÓN DE VOTO - Motivación de la imposición de condena en costas / TESIS: Aclaré mi voto en cuanto considero que la imposición de condena en costas exigía explicitar en la providencia si existían evidencias de su causación en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de la parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivo-valorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
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