Sentencia Nº 44-001-33-40-003-2016-00017-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732009

Sentencia Nº 44-001-33-40-003-2016-00017-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 15-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81685415
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente44-001-33-40-003-2016-00017-01
Normativa aplicada1. Consejo de Estado, sentencia del 19 de mayo de 2022, radicación: 13001-23-33-000-2015-00117-01 [24140]. Artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000 y el Acuerdo GATT. 2. Acuerdo de Valor de la OMC, artículo 7. Numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 486 de 2004. 3. 4. Artículos 439 y 440 del Decreto 4240 de 2000.
MateriaFALSA MOTIVACIÓN - Carga probatoria parte demandante / MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA - Ultimo recurso / TESIS: De la motivación de los actos administrativos objetos de control de legalidad, advierte el tribunal que la entidad accionada luego de recaudar el material probatorio suministrado por el importador como el obtenido en virtud de los requerimientos especiales, a efecto de dilucidar dentro de la investigación adelantada en contra de Ferromateriales de la Costa Ltda por presunta infracción a las normas aduaneras, el valor pagado o a pagar por las importaciones de la mercancía -“Manto asfaltico correspondiente a la subpartida 6807100000, acudió a los métodos que prevé el artículo 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000 y el Acuerdo GATT. (…) Bajo este norte, considera el tribunal que le asiste razón al recurrente al sostener que no contaba con el material probatorio suficiente para aplicar el Método del Valor de Transacción como el primero de los métodos previstos y que prevalece sobre los demás, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, toda vez que si bien reposaba en el material probatorio aportado por el importador en la respuesta al requerimiento las facturas de venta de los rollos de manto asfaltico realizada por la Cooperativa Sol Fronterizo a Ferromateriales de la Costa Ltda donde se logra establecer el valor de la mercancía importada, así como la forma de pago acordada en los contratos de compra venta como en dichas facturas de venta, esto es, a crédito- lo cierto es que, la parte actora en sede administrativa nunca acreditó con los respectivos documentos soporte o justificativos del pago indirecto tras asumir dicha obligación, tales como declaraciones de cambio o cartas de crédito que soportaban la operación transaccional en el exterior o de otros instrumentos negociables. Acorde con lo anterior, colige el tribunal que contrario a lo considerado por el a quo, en efecto tal como lo sostiene el recurrente las pruebas aportadas por el demandante a través de la respuesta al requerimiento resultaron insufientes lo que impedía a la administración aduanera determinar el valor en aduana de la mercancía importada -rollos de manto asfaltico- por el demandante, bajo la utilización del primer método. En ese sentido, observa el tribunal que la parte accionada luego de descartar los métodos primero al quinto, estos son: 1) Método del "Valor de Transacción", 2) Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas", 3) Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares", 4) Método "Deductivo", 5) Método del "Valor Reconstruido", arribó al sexto denominado Método del "Último Recurso", para establecer el valor en aduana de la mercancía importada por el actor. MÉTODO DE VALORACIÓN ADUANERA DEL ÚLTIMO RECURSO - Presupuestos de valoración / REGLAS PARA LA APLICACIÓN DEL PRECIO DE REFERENCIA - Prueba del precio pago pagado o por pagar / TESIS: Ahora, en lo que atañe al último método señala el Consejo de Estado que el inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 486 de 2004 establece algunos parámetros que debe atender la Administración en el momento de valorar la mercancía con el método del último recurso. En tal razón, señala el alto tribunal que, para fijar el precio de referencia se deben considerar «mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración. En ese sentido, expone el máximo tribunal de lo contencioso administrativo que la Nota al artículo 7 del Acuerdo de Valor de la OMC establece algunos ejemplos sobre los cuales se pueden utilizar de forma más flexible los métodos de valor, los cuales cita así: (…) En tal razón, sí la administración aduanera resolvió tomar como marco de referencia para realizar el método sexto “último recurso” utilizando como flexibilidad razonable el ítem de Mercancías similares, debió cerciorarse que el valor en aduana de la mercancía importada - MANTO ROOFER 3000- por el Titan #5 estaba debidamente determinado y acreditado el precio pagado o por pagar con la respectiva declaración de cambio o cartas de crédito que soportaban la operación transaccional en el exterior o de otros instrumentos negociables, tal como se le exigió en su momento al hoy demandante, garantizando un trato igualitario a ambas importadoras y con ello establecer en grado de certeza una debida utilización de los precios de referencia, como lo precisó el a quo en la sentencia recurrida. (…) Así las cosas, es claro que los precios de referencia son aquellos tomados por la Administración de mercancías idénticas o similares a las importadas, que provienen de diferentes fuentes especializadas que hayan sido verificadas por la aduana, para controlar durante el proceso de inspección el valor de la mercancía. CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO - Imposibilidad de establecer el precio pagado o por pagar de la mercancía ingresada al territorio aduanero / TESIS: En ese sentido, queda claro que la administración aduanera tomó como precio de referencia el suministrado por el importador Titan #5, sin que se observe que esa fuente haya sido verificada, pues se reitera, con la documentación aportada por dicho importador, factura de venta No. CRE-00001761 de fecha 21 de marzo de 2013, factura No. 2641 de 1-13-2013 emitida por el proveedor en el exterior TRANSCONTINENTAL CONSTRUCCION SUPPLY, INC y la declaración con sticker No. 77712800070291 del 8 de marzo de 2013, no es posible establecer el precio pagado o por pagar por la mercancía ingresada al territorio aduanero por Titan #5. Además, en dicha resolución no se expone otra fuente especializada que supere la anterior deficiencia, lo que permitiera sin duda alguna tener la información proporcionada por el importador Titan #5 como precio de referencia para hacer el análisis comparativo frente a la información declarada por la parte actora y determinar con certeza que en efecto la demandante intencionalmente liquidó menores tributos aduaneros o si la diferencia del precio kilogramo de manto asfáltico varió por razones propias del país exportador -Venezuela- y ello pudo generar una liquidación por mayor valor a cargo de la importadora Titan #5 pues nótese que la importación realizada por Ferromateriales de la Costa atañe a la anualidad del 2012 y la Titan #5 a 2013, en fin se desconocen las precauciones que tomó a DIAN sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que pudieron incidir en el nivel de precio de la mercancía tomada en consideración, tal como lo indica el inciso segundo del numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 486 de 2004. Lo anterior, constituyen circunstancias que no están claras en el sub lite, por tanto, la fuente a la que acudió la DIAN no resulta para el tribunal segura y por contera no garantiza la aplicación del último recurso de manera certera que sustente en debida LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR - Motivación fundada en error de hecho / TESIS: En este orden de ideas, se tiene que al subsumir el contenido de la resolución No. 000129 del 15 de abril de 2015, en el marco normativo antes esbozado, es dable colegir que en efecto la administración aduanera incurrió en el error formal al denominar dicho acto administrativo bajo el entendido de Resolución Sanción, cuando el mismo atañe a una liquidación oficial de revisión de valor, pero su motivación se estructuró sobre un hecho que reitera el tribunal no está debidamente probado dentro de la actuación administrativa ni judicial, lo que vicia de nulidad los actos acusados, toda vez que con ello la administración aduanera incurrió en error de hecho.
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