Sentencia Nº 44-001-33-40-001-2015-00093-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733183

Sentencia Nº 44-001-33-40-001-2015-00093-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81687445
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente44-001-33-40-001-2015-00093-01
Normativa aplicada1. 2. 3. Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02444-01(44452); sentencia de 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735); 4. 5. Art. 188 del CPACA. Art. 365 numeral 8 del CGP. Página 1 de 33
MateriaRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de patrullero de la Policía Nacional / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Reconocimiento de prestaciones sociales / TESIS: Debe indicarse en este punto, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado al manifestar que, en los eventos en los que un miembro de la fuerza pública o la policía nacional sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de estas, surge el derecho al reconocimiento únicamente de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto. Lo anterior quiere decir que en tales casos sólo habrá lugar al pago de las indemnizaciones “a forfait”, pero no al pago de perjuicios morales, materiales o cualquier otra tipología, salvo que se demuestre que es imputable a la administración por incurrir en una falla en el servicio o haber sometido a la víctima del daño a un riesgo excepcional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Ataque guerrillero / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Desplazamiento de patrulleros en vehículo particular / ORDEN DE SERVICIO - Inobservancia de instrucciones / TESIS: (…) al momento del citado ataque por parte de un grupo armado al margen de la ley, el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio se desplazaba hacia el puesto de control “Chivo Feliz” a fin de cumplir con la orden de servicios No. 029 POLFA DIREC de 28 de enero de 2013, la cual fue expedida por el director de gestión de la policía fiscal y aduanera cuya finalidad era ejercer acciones de control aduanero al contrabando abierto y técnico de perecederos y combustibles. (…) Según lo anterior, se tiene que correspondía al personal a cargo de la misión velar por el estricto cumplimiento de cada una de las disposiciones de la orden de servicios, en especial, disponer de los recursos necesarios para los desplazamientos establecidos en el plan de marcha, realizar las coordinaciones necesarias con las fuerzas militares para los desplazamientos y reportar novedades. (…) En ese sentido, se avizora con claridad que, aunque la operación policial se planeó con todas las medidas de seguridad para evitar ataques como el perpetrado e imputado al frente 59 de las FARC, su falta de ejecución con sujeción a lo estipulado propició causalmente el escenario en el que se gestó el daño antijurídico. (…) Se extrae y reafirma de la valoración bajo la sana crítica de las pruebas referenciadas, que la orden de servicios No. 029 POLFA DIREC de 28 de enero de 2013, fue ejecutada por parte de la policía nacional sin la debida observancia de cada una de las instrucciones impartidas, pues se advierte una evidente falta de coordinación y control por parte de los funcionarios responsables, quienes no velaron porque la marcha hacia el puesto de control “Chivo Feliz” se diera según el horario, y con las medidas logísticas previamente establecidas, circunstancia que, sin lugar a dudas constituye una falla en el servicio atribuible a la parte accionada y que ha de tenerse como causa directa y eficiente en la producción del hecho dañino. (…) Es claro además que, el citado grupo de agentes de la policía nacional debía realizar la marcha de manera conjunta a bordo del vehículo tipo camión, marca Ford 350 de placas OJG-450, el cual debió partir de la estación de policía de Maicao La Guajira, hacia la estación de policía de Hatonuevo a las 5:00 horas, y de dicho punto, al puesto de control donde se cumpliría la operación. Así entonces, se concluye que, de haber realizado el desplazamiento de manera conjunta el grupo de 20 agentes destinados para la operación policial, a bordo del vehículo antes identificado, portando además armas de largo y corto alcance, y haciendo uso de la ruta establecida, en el horario ordenado, esto es, atendiendo estrictamente las directrices de la orden se servicios No. 029 POLFA DIREC de 28 de enero de 2013, se hubiera evitado o repelido el ataque terrorista en el cual se produjo el daño en cuestión, perpetrado por al menos 8 integrantes del frente 59 de las FARC. ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA - Exposición imprudente al riesgo / CONCURRENCIA DE CULPA - Concurrencia de causas del daño / TESIS: (…) en la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la causal eximente de responsabilidad de causa o culpa exclusiva de la víctima, debido a que, en su sentir, al abordar un vehículo de uso particular y dirigirse al puesto de control “Chivo Feliz”, los policiales fallecidos, dentro de los cuales está el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio, desconocieron todos los protocolos y medidas de seguridad establecidas por la policía nacional, ante la escalada de ataques terroristas y la información de inteligencia que había sido suministrada para la época de los hechos. (…) En ese marco, está probado en el expediente que para la época de los hechos existía alerta inminente de posibles ataques terroristas por parte del entonces grupo insurgente frente 59 de las FARC y por tanto se habían adoptado medidas rigurosas para la seguridad del personal policial en el contexto de la realización de sus actividades. (…) Es claro entonces que, la entidad demandada había dispuesto como compromiso institucional, no utilizar la vía Carraipía Porciosa, ello con el fin de evitar ataques a las unidades policiales por parte de grupos insurgentes. Se advierte que, dicha acta fue suscrita por el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio. (...) En esos términos advierte la sala que al abordar un vehículo particular para hacer desplazamiento hacía el puesto de control “Chivo Feliz”, a través de una vía por la cual se había instruido expresamente no utilizar, el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio tampoco obró en la forma en que legalmente le correspondía, por lo que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado, circunstancia que da lugar a una concurrencia de culpas. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Orden de superior / CONCURRENCIA DE CULPA - Configuración / OBEDIENCIA AL SUPERIOR - Límites / TESIS: Considera la sala que no se dan los supuestos para declarar la configuración de la causal eximente de responsabilidad alegada, pues como se ha expuesto, el actuar de citado policial no es la única causa del daño. (…) No pierde de vista la sala que el señor patrullero Ricardo Osorio hacía parte de la escuadra dirigida por el señor subintendente Calixto Niño Monroy, quien según la declaración transcrita en precedencia, fue quien buscó los vehículos particulares para realizar la marcha hacía el puesto de control asignado, y ordenó a los policiales a su cargo realizar el desplazamiento por ese medio, orden que a juicio del apoderado accionante debía ser cumplida so pena de incurrir en una conducta sancionada como punible en el régimen penal militar. En efecto, pese a que un superior emitió una orden, consistente en realizar un desplazamiento en un vehículo no autorizado y a través de una vía expresamente restringida para el tránsito de miembros de la policía nacional, lo cierto es que el señor patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio no estaba en el deber de cumplir la orden que se le impartió, pues ello implicaba desconocer los reglamentos y órdenes superiores. (…) Así las cosas, pese a que no se demostró que el daño se produjo exclusivamente por la conducta ejercida por el señor patrullero Ricardo Osorio, esta contribuyó en igual porcentaje que la atribuida al ente estatal en su causación, pues contaba el policial con la experiencia, formación y capacitación suficiente para conocer que la orden de realizar la marcha en las condiciones en que se dio resultaba ilegítima, pues desconocía todos los protocolos de seguridad adoptados, por lo que puso en riesgo su integridad. CONDENA EN COSTAS - Parte parcialmente vencida / TESIS: En virtud de lo anterior, al revocarse la sentencia de primera instancia, sería del caso condenar a la accionada como parte vencida, sin embargo, se advierte que se está ante una condena parcial y en esa medida no hay una parte totalmente vencida, teniéndose queque la parte accionante quien sería la beneficiaria de la condena -, no resultó por tanto totalmente vencedora, al haber prosperado la alzada solo en parte, a lo que se suma que dicho extremo activo no presentó alegatos de conclusión en esta segunda instancia, razón por la cual se abstendrá el tribunal de imponer dicha condena.
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