Sentencia Nº 44-001-33-40-003-2016-00113-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733461

Sentencia Nº 44-001-33-40-003-2016-00113-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 29-03-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81674180
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente44-001-33-40-003-2016-00113-01
Normativa aplicada1. Corte Suprema de Justicia, Sentencia 5039 de 10 de diciembre de 2021, radicado No. 2018-00170-01; sentencia 15780 de 2021, radicación; 11-001-02-03-000-2021-03360-00; sentencia SC2719 de 1 de septiembre de 2022, radicación: 11001-31-03-020-2018-00266-01. Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021; Sentencia T-198 de 2022; Sentencia T-016 de 2022. 2. 3. 4. 5. Consejo de Estado, sentencia de 30 de agosto de 2018, radicación número 52001-23-31-000-2007-00467-02 (60405); sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15459. 6. Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 31.170. 7. 8. Consejo de Estado, sentencia de 19 de octubre de 2007, exp. 29273; sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988; sentencia de 16 de marzo de 2012, exp. 19807; sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031; sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 21861.
MateriaRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Lesiones físicas y psicológicas causadas a patrullera de la Policía Nacional / ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Acoso laboral que involucra a mujer en condición de trabajadora / FLEXIBILIACIÓN PROBATORIA POR PERSPECTIVA DE GÉNERO - Deber del juez / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Contexto institución policial / TESIS: En el subexamine, en lo que constituye objeto de apelación, el daño alegado por los demandantes son las lesiones físicas y psicológicas a la que fue sometida la patrullera Liceth Paola Mendoza Pinto por un agente del servicio del departamento de Policía Guajira Fl. 1) y las afectaciones que se derivaron para sus familiares. (…) De cara a lo anterior, lo primero que debe señalar el tribunal es que se trata del análisis de una conducta en el marco de una relación de subordinación laboral que involucra en el extremo débil (trabajador) a una mujer, lo que impone aplicar la perspectiva de género en el análisis que se hace, en virtud de hacer parte este extremo de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y como tal sujeto de especial amparo constitucional. (…) Resulta relevante enfatizar que, la aplicación del enfoque de género no implica necesariamente acceder a las pretensiones de la demanda elevada por una mujer, desconociendo la realidad fáctica y jurídica demostrada en el proceso, pues su finalidad es garantizar un trato igualitario de las partes en conflicto, superando barreras que históricamente han significado un desequilibrio respecto de alguno de los intervinientes. (…) Ahora bien, la aplicación de la perspectiva de género, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, supone un deber de los jueces de flexibilizar la carga probatoria en casos que involucren violencia o discriminación contra la mujer. (…) Así mismo, resulta especialmente significativo abordar la causa, partiendo del hecho que la presunta conducta se enmarcó en el contexto de una institución policial, precisión que también resulta fundamental, dado que, desde la sociología, se ha indicado que se trata de instituciones en las cuales los estereotipos de género son aún más acentuados. CONFIGURACIÓN DEL ACOSO LABORAL - Insinuaciones sexuales, sobrecarga laboral y violencia física / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO - Coincidencia con pruebas de carácter indirecto / TESIS: En efecto, conforme a dicho testimonio, que no se observa esté incurso en circunstancias que afecten su imparcialidad, y que fue responsivo, congruente, coherente y consistente en su dicho, se advierte que la patrullera “X” sufrió insinuaciones amorosas por parte del entonces subteniente “Y”, además de agresiones verbales y físicas. (…) Este testimonio resulta valioso para dilucidar los aspectos fácticos de la lis, pues deviene de quien afirma haber sido testigo presencial de los hechos y permite identificar que las insinuaciones de tipo sexual, sobre carga laboral y violencia física a la que fue sometida la patrullera fueron públicas, y en tal sentido, imponen la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 7° de la ley al enmarcarse en los supuestos del literal a, b y c de dicho artículo. Así mismo, es plausible inferir que dicha conducta fue sistemática y persistente, pues se prolongó durante el tiempo que el subteniente “Y” llegó a la oficina de telemática y fue superior jerárquico de la patrullera. Y es que esa valoración en su individualidad de la prueba testimonial coincide con otras pruebas de carácter indirecto que fueron aportadas al proceso respecto al acoso al que fue sometida la patrullera. VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO - Declaración del sindicado de la conducta de acoso laboral / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO - Parcialidad del testigo / TESIS: Ahora bien, frente al testimonio del subteniente “Y”, que fue recaudado al interior del presente proceso, considera el tribunal que el mismo está inmerso en circunstancias que afectan su imparcialidad, por su implicación directa en los hechos, al ser el sindicado de la conducta de acoso laboral y ante el contexto propio de la conducta. En ese orden, el tribunal no le dará valor probatorio a su declaración, máxime, se insiste cuando la conducta de acoso laboral es hacia una mujer y se enmarca en una relación laboral en una institución con connotaciones sociales machistas y patriarcales y que pone su demostración en circunstancias objetivamente difíciles para el extremo débil de dicha relación. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Omisión en la implementación de planes y programas de prevención e identificación de conductas de acoso laboral / TESIS: En ese estado de cosas, habiéndose acreditado, con el testimonio de Johana María Calderón Gutiérrez y la historia clínica aportada al expediente, que la patrullera Liceth Paola Mendoza sufrió secuelas psicológicas por el acoso al que fue sometida por el subteniente Tibata y que la conducta de este evidentemente excedió las condiciones normales del servicio, es claro para el TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Aplicación del “arbitrio iuris” / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Víctima de acoso laboral / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Madre y compañero permanente de la víctima / TESIS: En ese contexto, considera el tribunal que debe aplicarse el denominado “arbitrio juris”, teniendo en cuenta que la tasación del perjuicio moral no depende irrestrictamente de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pudiéndose apreciar libremente las demás pruebas para realizar la correspondiente estimación. (…) En ese sentido, analizado el material probatorio y especialmente la historia clínica en la que se valoró psicológicamente a la víctima directa, así como el testimonio rendido por Johana María Calderón Gutiérrez, estima el tribunal que por la situación de acoso de la que fue víctima, teniendo en cuenta su duración y sus efectos, debe fijarse a título de compensación por perjuicios morales la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para esta demandante. Ahora bien, al proceso también concurrieron Denys Esther Pinto Mercado y Habid Cárdenas Rico, quienes acreditaron su condición de madre (Fl. 30-31, se repite a folio 40-41) y compañero permanente (Fl. 34-3545), respectivamente, de la víctima directa. En ese orden de ideas, teniendo que las reglas de la experiencia indican que las situaciones de estrés laboral generan afectación en el núcleo más cercano de la persona que la padece, estima el tribunal que para estos demandantes debe presumirse el daño moral y reconocerse a título de compensación por perjuicios morales la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV). Ello, teniendo en cuenta el grado de relación afectiva con respecto a la víctima directa y la natural afectación que es entendible se produjera tanto para la madre como para el compañero. DAÑO A LA SALUD - Improcedente reclamación por ausencia de pérdida de capacidad laboral / TESIS: Cómo se indicó en párrafos anteriores, en el expediente no existe prueba que permita determinar que la demandante Liceth Paola Mendoza padeció una pérdida de capacidad laboral como consecuencia de la conducta de acoso laboral de la que fue víctima, circunstancia suficiente para negar la reclamación del daño a la salud, pues no está probado el parámetro necesario para determinar la afectación por dicha situación. Y es que, aun haciendo un esfuerzo valorativo, con la historia clínica aportada, tampoco es posible inferir porcentaje de gravedad de la lesión. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procede reconocimiento a favor de la víctima directa / TESIS: El tribunal estima que, en el presente caso, procede el reconocimiento del perjuicio denominado como daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pero solo en relación a la víctima directa, como lo señala el pronunciamiento de unificación antes evocado y según se pasa a explicar. En primer lugar, se justifica en la medida en que se advierte la violación de los artículos 13 y 43 de la Constitución que reflejan el principio de no discriminación en razón del género y el principio de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres; y los artículos 13, 42, 43 y 53, que adoptan medidas especiales para promover una igualdad real y efectiva y dar mandatos genéricos de salvaguarda respecto de sus derechos. Así mismo, se configura una violación a la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en cuyo artículo 1º afirma que: “la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” De igual modo, se advierte que se vulneró la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para", en cuyo artículo 2° se estableció que “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” y que comprende la prohibición de la violencia contra la mujer, en entre otros, el acoso sexual en el lugar de trabajo. En tal sentido, considerando la intensidad MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Tratamiento médico y psicológico para la víctima / GARANTÍAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN - Capacitación permanente de los miembros de la policía nacional seccional Guajira, disculpas públicas y difusión de la sentencia / TESIS: En este caso, las personas que sufren de acoso laboral presentan secuelas psicológicas difíciles de superar, sentimientos de culpa y dificultad para relacionarse, marcadas en muchos casos por cuadros de depresión que requieren de apoyo psicológico que le permita recuperar su estado mental. Considerándose las particularidades del caso, de las que se ha hecho mención antes, se ordenará que con cargo al presupuesto de la entidad demandada se adopten las medidas solicitadas, con el alcance a indicar en la parte resolutiva. (…) La sala tiene como pertinente la adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y la no repetición de las conductas que fueron materia de pronunciamiento en el presente fallo, pero con el alcance que se señalará en la parte resolutiva y sustentándose en que, sobre el principio de reparación integral y sus componentes esenciales, el Consejo de Estado ha manifestado: (…)
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