Sentencia Nº 44-001-23-40-000-2020-00223-00 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733470

Sentencia Nº 44-001-23-40-000-2020-00223-00 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 15-03-2023

Sentido del falloACCEDE
Número de registro81685115
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente44-001-23-40-000-2020-00223-00
Normativa aplicada1. 2. 3. Consejo de Estado, Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021; Sentencia de 19 de enero de 2017, Radicación 208924954001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15).
MateriaCONTRATO REALIDAD - Instructora del SENA / ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD - Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / TESIS: En cuanto al primer elemento referido a la prestación personal de los servicios contratados, considera la sala que en sub examine se encuentra acreditado, toda vez que, de los contratos u órdenes de prestación de servicios que fueron allegados al expediente, se logra evidenciar que era una obligación de la señora Rosmery Suarez Ramírez en su calidad de contratista prestar sus servicios como instructora en el área asignada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en calidad de contratante. Así mismo, teniendo en cuenta los formatos de verificación de requisitos cumplidos por la actora para el cargo de instructora en al área contable y financiera y otras actividades relacionadas, que obran en el expediente los cuales fueron allegados por la entidad demandada, se avizora que ésta contaba con la formación profesional y la experiencia requerida para cumplir a cabalidad con el objeto establecido. (…) En lo que atañe al elemento de la remuneración, encuentra la sala que fueron allegados al expediente comprobantes y formatos de pago de honorarios en razón de la prestación de los servicios personales prestados por la demandante, únicamente de los contratos de prestación de servicios No. 242, 675 y 0052, no obstante, en la contestación de la demanda el Servicio Nacional de aprendizaje SENA reconoció que cada uno de los contratos de prestación de servicios suscrito entre la demandante y el SENA fueron pagados, por tal motivo, no existe controversia sobre este punto. CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD - Naturaleza jurídica del SENA / CONTRATO REALIDAD - Docente / TESIS: Es así entonces que, la actividad para la cual fue contratada la señora Rosmery Suarez Ramírez, referida a impartir formación profesional en distintos programas del SENA, es connatural a la misión y objeto de la entidad accionada, por consiguiente, no es una labor ocasional, temporal, o que requiera de conocimientos especializados que no pueden ser prestados por servidores vinculados a la planta de personal, a contrario sensu, dicha prestación del servicio tiene vocación de permanencia en el tiempo, pues resulta claro que el SENA debe contar con educadores o personal docente, vinculados de manera permanente para el debido cumplimiento de su labor. En razón de lo anterior, no existe duda para la sala de que la Señora Rosmery Suarez Ramírez impartía formación profesional a estudiantes del SENA, actividad que es semejante a la labor docente, dentro de la cual la subordinación y dependencia se encuentra implícitas en la función que desarrollan. En ese contexto, considera la sala que, la relación contractual de la actora y el SENA regional La Guajira no se desarrolló en virtud de la sincronización o concertación entre las partes, circunstancias propias del principio de coordinación ínsito en los contratos de prestación de servicio, sino que conforme a lo probado, el horario desempeñado, los informes presentados y la constante inspección de cumplimiento de las funciones asignadas, fueron condiciones impuestas por la entidad demandada, sin lugar a que estas condiciones fueran desarrolladas mediante la autonomía del contratista. Por lo expuesto, es plausible colegir, luego de efectuar un análisis en conjunto detallado y juicioso de las pruebas recaudadas en el proceso de la referencia, realizado con observancia de las reglas de la sana critica probatoria, que la relación contractual entre la demandante y el SENA comprendida entre los años 2004 y 2016 estuvo regida mediante la subordinación de la entidad demandada, respecto de la señora Rosmery Suarez Ramírez. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Vigencia vínculo contractual / INTERRUPCIÓN DEL CONTRATO REALIDAD - Solución de continuidad / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Prescripción de prestaciones sociales, pero no de derechos pensionales / TESIS: En ese sentido, de acuerdo con la regla i) establecida en la sentencia de unificación, en el presente caso a título de restablecimiento del derecho, sólo procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley a las que tenga derecho la actora, durante el periodo de ejecución del contrato de prestación de servicios No. 0242, esto es, entre el 12 de febrero de 2016 al 11 de diciembre de 2016, tal y como se desprende de los informes mensuales de ejecución contractual visibles a folio 265 al 354 del cuaderno 2 del expediente, ello, por cuanto del análisis del reseñado contrato, se advierte que existió solución de continuidad, por lo que, el análisis del acaecimiento de la prescripción de los derechos reclamados, debe hacerse de manera individual sobre el mentado vínculo contractual, por tal motivo, al haberse terminado el vínculo contractual 11 de diciembre de 2016, las acreencias laborales no han prescrito, dado que, la actora acudió a reclamar las mismas en sede administrativa el día 03 de octubre de 2019, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual. En distinta situación se encuentran las prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios Nos. 445 de 2004, 24 de 2005, 64 de 2006,128 de 2006, 70 de 2007, 45 de 2008, 36 de 2009, 052 de 2010, 178 de 2011, 675 de 2011, 067 de 2012, 606 de 2012, 113 de 2013 y 0248 de 2015 dado que, teniendo en cuenta, los periodos laborales indicados en párrafos anteriores, en todos fue superado notablemente el término de prescripción. No obstante, al haberse reconocido vinculación laboral entre la entidad accionada y la demandante, esta última tiene derecho a que le sean computados para efectos pensionales todo el periodo laborado bajo contratos u órdenes de prestación de servicios, es decir, del 27 de diciembre de 2004 al 11 de diciembre de 2016, al ser estos de carácter imprescriptibles, atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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