Sentencia Nº 44-001-33-40-002-2015-00422-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734686

Sentencia Nº 44-001-33-40-002-2015-00422-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 13-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expediente44-001-33-40-002-2015-00422-01
Número de registro81686325
MateriaOPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO - Improcedente su alegación en el recurso de apelación contra la sentencia / TESIS: Para el recurrente, el juez de primera instancia fue inducido error, como quiera que tuvo en cuenta el oficio del 30 de octubre de 2013, siendo que, a su juicio, se trata de un documento falso, pues, contrastado este con el oficio del 03 de octubre de 2014 (expedido por el Comandante de la Policía Departamental de La Guajira) se advierte que el vehículo no pudo ser puesto a disposición de la Fiscalía 38 Especializada en la fecha que se relaciona en el escrito. Sea lo primero indicar, que la parte actora nunca realizó, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, la tacha de falsedad del oficio No. 08561 del 30 de octubre de 2013, razón por la cual no es procedente que esta se realice al momento de presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Sumado a lo anterior, tenemos que no existe sentencia penal que indique que el documento en cuestión es falso y, del análisis del mismo, no puede llegarse a dicha conclusión, toda vez que, analizadas las pruebas en su conjunto, se aprecia que lo consignado en el oficio del 30 de octubre de 2013 coincide con la verdad procesal que se construyó al interior del sub lite. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Deber de diligencia de la Policía Nacional / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO - Orden judicial / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO - Cumplimiento de medida cautelar de embargo y secuestro de vehículo / TESIS: Por su parte, de las pruebas examinadas se puede extraer en grado de certeza que la Policía Nacional actuó de manera diligente en cumplimiento de las órdenes de inmovilización impartidas por la Fiscalía 38 Especializada, la cual, mediante Oficio No. 15469 del 18 de septiembre de 2013, y, mediante oficio No. 16123 del 15 de octubre de 2013, ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo respecto de -entre otros- el vehículo de placas BIL 739 (Fls 115 a 119, Cuaderno 2). De manera que, ante la existencia de las precitadas órdenes de inmovilización, la Policía Nacional no tenía opción distinta que proceder con la aprehensión inmediata del vehículo, en orden, a poner a disposición de la Fiscalía General, como en efecto hizo; luego, de tales actuaciones no puede desprenderse responsabilidad alguna para la accionada, pues, logró demostrarse que actuó: i) en cumplimiento de la orden impartida por autoridad competente, y ii) de manera célere en el procedimiento correspondiente. (…) En razón a todo lo anterior, sin dejar de lado que los demandantes fueron privados del uso y goce del vehículo tantas veces aludido, lo cierto es que con base en las pruebas allegadas al plenario, no se observa que el daño padecido por los actores resulte imputable a la Policía Nacional, que, en todo caso, actuando en cumplimiento de la orden proferida por autoridad competente, aprehendió el automotor y lo puso a disposición de la autoridad correspondiente, sin que se observe irregularidad alguna en su proceder. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Causación / TESIS: Así las cosas, este Tribunal condenará en costas en segunda instancia a los accionantes, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente y que se encuentra probado que la parte accionada tuvo actuaciones en segunda instancia. El valor de las costas estará sujeto a la liquidación que hiciere la Secretaría del Juzgado de origen, SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - Condena en costas / TESIS: Salvé parcialmente mi voto, en cuanto considero que no debía imponerse costas, dado que no observo que la demanda que concluyó con la sentencia desestimatoria en referencia, pareciera manifiestamente de fundamento legal, como lo exige el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, disposición aplicable al caso.
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