Sentencia Nº 44-001-23-40-000-2018-00103-00 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736525

Sentencia Nº 44-001-23-40-000-2018-00103-00 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 13-04-2023

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Número de registro81685843
Fecha13 Abril 2023
Número de expediente44-001-23-40-000-2018-00103-00
Normativa aplicada1. Artículo 2 del Decreto 87 de 2011. Artículo 59 de la Ley 489 de 1998. 2. Consejo de Estado, Sentencia de marzo 08 de 2007, exp. 27434. Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010. 3. 4. Consejo de Estado, Sección Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791; Sentencia del 13 de febrero 2015. Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01547-01(31037); Sentencia del 30 de marzo de 2017, Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00333-01(41287).
MateriaFALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de Transporte EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TESIS: De las normas en cita, se desprende con claridad que, al Ministerio de Transporte, como cartera ministerial le compete la elaboración, diseño, regulación y vigilancia de las políticas de gobierno en materia de transporte, tal y como lo argumentó en el medio exceptivo propuesto por la apoderada judicial. Debe recordarse que, la demanda se erige sobre la premisa de la falla del servicio del Estado, consistente en i) la falta de señalización y atención en la vía al vehículo averiado, y ii) la omisión de prestar ayuda a la víctima una vez acaecido el siniestro. Pues bien, al contrastar la funciones y competencias legales atribuidas a la cartera ministerial accionada, con los supuestos fácticos que fundamentan la demanda, y las pruebas que sustentan dicha tesis, la Sala advierte con claridad que, a la Nación Ministerio de Transporte, no le asiste legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de la referencia, pues, las omisiones que le endilgan al estado no son atribuibles en ningún sentido a ésta, dado que, no se enmarcan dentro de las funciones que le asignó el legislador, por lo que se decretará probado el medio exceptivo propuesto, y se ordenará su desvinculación del presente trámite. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - Título de imputación falla del servicio / TESIS: En atención a la jurisprudencia traída en cita y como quiera que la parte actora en el escrito de demanda, sostiene que, el daño cuya reparación se pretende, tuvo su origen en la falla del servicio en la que presuntamente incurrió la Policía Nacional de Carreteras por una parte en i) la falta de control en la vía en la que ocurrió el accidente, y ii) por no prestar ayuda a la víctima una vez ocurrido el siniestro, es imprescindible realizar un análisis del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada, para identificar cuál o cuáles actuaciones fueron en contravía de lo estipulado por la norma, si efectivamente se configuró la falla del servicio alegado por la parte demandante, y, establecer, además, si fue esta causa directa del daño antijurídico. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - Deber de controlar el tráfico / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Falta de pruebas de solicitud de asistencia policial por avería de vehículo / ASISTENCIA A LA VÍCTIMA - Extracción de la víctima del vehículo siniestrado / TESIS: De las disposiciones normativas en cita, se desprende que, para la fecha de los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda, a la Policía Nacional, a través del cuerpo especializado de Policía de Carreteras, le estaba asignado el deber de controlar el tráfico a través de sus agentes para garantizar la seguridad vial e integridad de quienes transitaban por vías nacionales. (…) De las disposiciones normativas en cita, se desprende que, para la fecha de los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda, a la Policía Nacional, a través del cuerpo especializado de Policía de Carreteras, le estaba asignado el deber de controlar el tráfico a través de sus agentes para garantizar la seguridad vial e integridad de quienes transitaban por vías nacionales. (…) En ese sentido, para la Sala si bien la Policía Nacional, a través de la división de policía de carretera, tenía el deber de regular el tráfico en el tramo vial en el que se encontraba averiado el vehículo de placa PAE-893 conducido por Pedro Aníbal Soto, lo cierto es que, no pudo ejercer los controles necesarios debido a que, no se le puso en conocimiento de la situación, lo que les impidió realizar las labores que dentro de sus competencias les correspondía. (…) Y es que muy a pesar que los señalamientos de la parte demandante apuntan además a que, de haberse retirado con mayor prontitud al señor Maestre Zapata del vehículo siniestrado, se hubiese logrado prestar los servicios de salud con antelación y salvar la vida de la víctima, no obstante, en el plenario no hay informe pericial alguno que apoye esta afirmación, sin dejar de lado que, para los agentes de la Policía Nacional era físicamente imposible retirar del vehículo a la víctima sin la ayuda del equipo de bomberos, que como manifestó el subintendente Palacio Severiche en su declaración, son quienes cuentan con el equipo necesario para realizar ese tipo de tareas, y quienes a la postre lograron extraer del vehículo a la víctima. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Causa eficiente del daño falta de señalización del vehículo averiado e invasión de carril de vehículo particular / TESIS: En ese sentido, si en gracia de discusión la Sala aceptara la tesis de que la Policía Nacional desconoció el contenido obligacional que sobre ella recaía, lo cierto es que, dicho daño no sería imputable fácticamente al Estado, dado que, no fue la falla del servicio imputable a la entidad demandada, la causa adecuada o suficiente del daño. Lo anterior, dado que, los relatos de las declaraciones rendidas de los directamente implicados, y el informe topográfico o croquis del accidente que produjo la muerte del señor Maestre Zapata fueron coincidentes en señalar que, el siniestro ocurrió luego de que un vehículo particular abordará el carril contrario para adelantar al vehículo averiado que se encontraba en la vía, momento en el cual chocó frontalmente en contra del vehículo conducido por la víctima. (…) Sin lugar a dudas, las circunstancias fácticas descritas con anterioridad, permiten concluir que, el daño alegado en la demanda, no es atribuible tampoco fácticamente a la Policía Nacional, ello por cuanto, si en gracia de discusión se tuviera por desatendido el deber legal que sobre ella recaía, tal desconocimiento no fue la razón o causa eficiente del daño, pues no puede restarse relevancia a la falta de señalización en la que incurrió el conductor del vehículo averiado en la vía, y ,mucho menos a la invasión de carril del vehículo particular conducido por el señor Jossue Sierra Garcés, que provocó la colisión con el vehículo de placa CLX-400 conducido por la víctima.
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