Sentencia Nº 44-001-33-40-002-2022-00313-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736580

Sentencia Nº 44-001-33-40-002-2022-00313-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 26-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81687382
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente44-001-33-40-002-2022-00313-01
Normativa aplicada1. Artículo 44 del decreto 1352 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-498/20.
MateriaPROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Calificación de la pérdida de la capacidad laboral / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Juez natural / TESIS: En ese sentido, descendiendo al sub examine, en el presente caso no se demuestra que los mecanismos ordinarios de defensa son insuficientes para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por el contrario, se advierte que ese sería el escenario natural para debatir las desavenencias que por la vía excepcional de la acción de tutela pretenden discutirse, pues es el juez natural de la causa, quien deberá examinar si, en efecto, como lo sostiene el demandante su padecimiento es de origen laboral y no común, para lo cual deberá agotarse el trámite procesal y probatorio establecido para el caso. Por otra parte, tampoco existen evidencias de la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se allegaron pruebas que demuestren la (i) inminencia del perjuicio, esto es, que se cierna una amenaza trascendente que afecte los derechos fundamentales invocados, como tampoco se acreditó que el hecho de no reintegrarse produzca un (ii) daño grave, de tal guisa, que tenga la entidad suficiente de afectar con gran intensidad sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, no hay prueba fehaciente de la (iii) urgencia del amparo, de tal manera que deba resultar imperativo para el juez de tutela, tomar las medidas para conjurar el perjuicio, toda vez que, si este no está acreditado, no hay lugar a tomar medida alguna. EXHORTO - Mora en la remisión de impugnación de fallo de tutela / TESIS: El tribunal no puede pasar por alto señalar que, en el presente asunto, la sentencia de primer grado fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2022 (Fl. 251) e impugnada en fecha 30 de noviembre de 2022 (Fl. 265), sin embargo, el asunto solo fue remitido a este tribunal para ventilar la segunda instancia en fecha 30 de marzo de 2023 (Fl. 302-303), superándose ampliamente el plazo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. (…) En tal sentido, el tribunal estima necesario exhortar al a quo para que se determinen los hechos que originaron la presunta tardanza en el envío del expediente de tutela para ventilar la segunda instancia y con fundamento en ello se adopten las medidas correctivas.
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