SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2019-00072-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380578

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2019-00072-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-10-2019

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente44001-23-33-000-2019-00072-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[A juicio de la S., respecto de] los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad, invocados en la solicitud de tutela por parte de las autoridades indígenas antes referidas, quienes afirman acudir en nombre de los docentes y administrativos que pretenden ser nombrados en calidad de etnoeducadores, la S. advierte que [tal] como acertadamente lo resolvió el a quo constitucional, carecen de legitimación en la causa por activa para exigir el nombramiento de dichas personas, en tanto son aquellas las que deben acudir a la acción de tutela en representación de sus propios intereses. En esos términos, son los señores [A.D.T.G.], [E.J.C.A.], [E.E.B.], [E.R.F.A.] y [J.C.O.M.], quienes deben acudir directamente a reclamar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, pues son los directos afectados y los legitimados para exigir ser nombrados y posesionados como docentes y administrativos. (…) [En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad.]

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE DOCENTES ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES INDÍGENAS / AUSENCIA DE CONVOCATORIA A CONSULTA PREVIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA LA DESIGNACIÓN EN PROPIEDAD - Al no hacerse el proceso consultivo entre las autoridades competentes y los grupos étnicos / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

[La S.] analizará si la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de la Guajira y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y autogobierno de los pueblos indígenas [de la parte actora]. (…) Para la S., en virtud de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-208 de 2007, los etnoeducadores tienen derecho a ser nombrados en la modalidad de propiedad, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, vigente mientras se expide la [normativa] especial con aquiescencia de las comunidades (…) En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la libre determinación de sus pueblos y la consulta previa, dado que no se ha llevado a cabo el proceso consultivo con la comunidad, cuyo objeto es determinar si los docentes tienen derecho a ser nombrados en propiedad, pues estos vienen desarrollando sus labores mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. (…) [Adicionalmente,] [s]e advierte (…) que [el] proceso de concertación no solo se debe desarrollar únicamente entre las autoridades indígenas, sino que se trata de un proceso de consulta previa que debe efectuarse con la administración y, por lo tanto, en el caso concreto, para el nombramiento en propiedad, no basta con el aval otorgado por las autoridades tradicionales. (…) [En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales a la consulta previa y autogobierno de las comunidades indígenas invocados por la parte actora.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-23-33-000-2019-00072-01(AC)

Actor: R.E. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La S. procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 13 de junio de 2019, por medio de la cual se amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y autogobierno de las comunidades indígenas, al tiempo que se declaró improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad.

SÍNTESIS DEL CASO

Las autoridades tradicionales indígenas W.R.E., H.B.U. y T.E. presentaron acción de tutela con el objeto de que los docentes y administrativos vinculados a la Institución Etnoeducativa San Antonio de A. sean nombrados en propiedad.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019, las autoridades tradicionales indígenas W.R.E. de la comunidad Yaretskay, H.B.U. de la comunidad Atakarralu, y T.E. de la comunidad Pirruaitaka presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Interior, la Gobernación de la Guajira, la Secretaría de Educación de la Guajira y la Administradora Temporal para la Educación en el Departamento de la Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa libre e informada, igualdad, trabajo, debido proceso y autogobierno de pueblos indígenas, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-18, c. ppl.):

1. ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, A LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, A LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN LA GUAJIRA Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, que en el término de 48 horas se realice las gestiones necesarias para que se garanticen los derechos que en materia de educación se encuentran consagrados en la Constitución Política de Colombia, leyes y sus decretos reglamentarios y en los tratados internacionales, se realice el nombramiento en propiedad a los docentes A.D.T.G., E.J.C.A., EMILCE EPINAYU BOURIYU, E.R.F.A.Y.J.C.O.M., que vienen prestando sus servicios como etnoeducadores y cuerpo administrativos, desde hace 5, 8, 9 años en el Internado Indígena San Antonio de A. y que en un acto DISCRIMINATORIO y DESIGUAL, no se les ha querido reconocer este derecho por parte de los accionados.

2. En atención al derecho a la igualdad de los docentes y cuerpos administrativos adscrito al Internado Indígena San Antonio de A., quienes cumplen con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación para ser nombrados de manera oficial como ETNOEDUCADORES, y en atención a la Sentencia T-032 del 22 de junio de 2018, dentro del proceso de radicación 44001-31-87-001-2018-00008-01, en donde se ampara el derecho fundamental a la educación a unos niños y se ordena priorizar el nombramiento a una etnoeducadora, solicito respetuosamente a ese despacho ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, A LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, A LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN LA GUAJIRA Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, que en el término de 48 horas se realicen las gestiones para el NOMBRAMIENTO OFICIAL y/o EN PROPIEDAD de los citados etnoeducadores quienes cuentan con nuestros avales como autoridades tradicionales indígenas de acuerdo a la Ley 115 de 1994 artículo 62.

3. Prevenir al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, A LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, A LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN LA GUAJIRA Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud

2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) En el territorio indígena A. se encuentra ubicada la Institución Etnoeducativa Internado Indígena San Antonio de A., encargada de educar a 1.470 niños indígenas W. en básica primaria y básica secundaria.

(ii) Los señores A.D.T.G., E.J.C.A., E.E.B., E.R.F.A. y J.C.O.M. han estado vinculados a la Institución Etnoeducativa Internado Indígena San Antonio de A., en calidad de docentes y administrativos, desde el 8 de febrero de 2010, 22 de abril de 2014, el año 2005, el 5 de mayo de 2011 y el 2 de agosto de 2010 hasta la fecha, respectivamente, sin que los hayan nombrado en propiedad, a pesar de sus trayectorias y experiencias en el campo de la etnoeducación.

La parte actora consideró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la consulta previa libre e informada, igualdad, trabajo, debido proceso y autogobierno de pueblos indígenas, por las razones que se exponen a continuación: (i) Las entidades accionadas se negaron a nombrar en propiedad a los referidos docentes y administrativos de la Institución Etnoeducativa Internado Indígena San Antonio de A. y, por ende, quebrantaron lo dispuesto en la Ley 115 de 1994; (ii) Los docentes y administrativos vinculados a la Institución Etnoeducativa Internado Indígena San Antonio de A., al no ser nombrados en propiedad, pese a su trayectoria y experiencia en el campo de la etnoeducación, no están en igualdad de condiciones de aquellos a quienes sí se les ha reconocido ese derecho y, por lo tanto, se evidencia un trato discriminatorio.

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