SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-01383-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382049

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-01383-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente44001-23-33-000-2016-01383-01
Fecha14 Noviembre 2019

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA – Causación / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción trienal / RELACIÓN LABORAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – No torna imprescriptible la sanción moratoria

La apelante sostiene que solo hasta el año 2015 tuvo conocimiento de la omisión en que había incurrido la administración de consignar sus cesantías, ya que en este momento se le reconocieron las sumas adeudadas por tal concepto; sin embargo, en esta instancia no es posible acoger dicho entendimiento, pues la mora se causa por virtud de la Ley y el derecho se hace exigible el 15 de febrero de cada año, momento a partir del cual el servidor público puede solicitar a la administración que informe el monto consignado por concepto de cesantías. Igualmente, en caso de evidenciar que ello no se verificó puede reclamar la consignación, así como el pago de la sanción moratoria a que haya lugar. (…). La actora dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria frente a cada uno de los años en que la entidad omitió consignar oportunamente el auxilio de cesantías, esto es, en los años 2005 a 2008. Con fundamento en lo anterior, fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido se realizó el 15 de junio de 2016 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción. El hecho de que la demandante hubiera seguido vinculada con la administración no es razón suficiente para predicar una imprescriptibilidad de la sanción moratoria pretendida. En este sentido, esta Corporación ha explicado que «la sanción moratoria pertenece al derecho sancionador y la interpretación de las normas que regulan sanciones es restrictiva, por ende no existen sanciones infinitas o que se puedan cobrar de manera ilimitada en el tiempo». Bajo este contexto, le asiste razón al a quo, en el sentido de indicar que el derecho a la sanción moratoria está prescrito en su totalidad.

AUXILIO DE CESANTÍAS – Objeto / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Forma de Liquidación / CESANTÍAS ANUALIZADAS – Liquidación

Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante o que debiera atender necesidades de vivienda o educación. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, a más tardar, el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01383-01(0881-18)

Actor: CLARA F.M.R.

Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA - LA GUAJIRA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación de excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 1 de diciembre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

La señora C.F.M.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento tendiente a que se anule el Oficio de 7 de Julio de 2016, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Dibulla, que negó la sanción moratoria reclamada por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías, específicamente por los años 2005 a 2008.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Providencia apelada

El 1 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[1], declaró probada la excepción de prescripción extintiva, con fundamento en los siguientes argumentos:

Conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado, se concluye que los empleadores deben consignar las cesantías anuales a más tardar el 14 de febrero de cada año. Una vez vencida esa oportunidad, se configura la posibilidad de solicitar la sanción moratoria, es decir, que a partir de este momento se debe empezar a contar la prescripción trienal para reclamar dicho derecho.

En el sub lite, la demandante pretende obtener el pago de la sanción moratoria causada por la falta de consignación de las cesantías de los años 2005 a 2008. Por su parte, esta solicitud se debió elevar dentro de los tres años siguientes a dicha omisión; sin embargo, la petición se radicó el 15 de junio de 2016, superando en exceso el término establecido por el legislador para reclamar el derecho laboral, de manera que esta situación conlleva la terminación del proceso, conforme al numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

1.2.2. Recurso de apelación

La demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, toda vez que vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, situación más favorable al trabajador y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Al respecto, explicó que la prescripción de la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la culminación del vínculo laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, es decir, que la posibilidad de reclamar la referida sanción ha permanecido vigente en el tiempo.

Agregó que, conforme al artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el ente accionado debió informar anualmente sobre la consignación de las cesantías; sin embargo, la entidad incumplió con esta carga, razón por la que no se enteró de las irregularidades en que estaba incurriendo la administración y, como consecuencia, no pudo reclamar oportunamente el pago de la sanción moratoria. En efecto, solo hasta el año 2015 advirtió la falta de consignación del auxilio de cesantías, pues en ese momento se expidió la resolución que acató dicho deber.

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) naturaleza del auxilio de cesantías; ii) prescripción de la sanción moratoria; y iii) solución al caso concreto.

2.2. Naturaleza del auxilio de cesantías

Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante o que debiera atender necesidades de vivienda o educación.

En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.

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