SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2011-00020-01 de Consejo de Estado del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382632

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2011-00020-01 de Consejo de Estado del 05-03-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 39 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170
Emisornull
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente44001-23-31-000-2011-00020-01




Radicado: 44001-23-31-000-2011-00020-01 (21321)

Demandante: E.d.C.S.E.

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDATORIO DE TRIBUTO – Configuración / MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Contenido / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Configuración / DEVOLUCIÓN DE LA POLIZA DE GARANTÍA POR ANULACIÓN DE ACTO LIQUIDATORIO DE TRIBUTO – Procedencia


Conforme a los artículos 35 y 59 del C.C.A., las decisiones de la administración de carácter particular deben adoptarse una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles y motivarse siquiera de manera sumaria. La Sala reitera que la falta de motivación de los actos administrativos implica la violación del debido proceso, en la medida en que no le permite a los administrados controvertir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativas y judiciales. Es por ello que esa clase de vicios constituye una causal de nulidad de los actos administrativos que incurran en ese defecto, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010. (…) El artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, señala que las liquidaciones oficiales deben contener, entre otros requisitos, las bases de cuantificación del tributo, exigencia que en el caso no se observó, lo que pone en evidencia la deficiente motivación de los actos demandados. (…) Además, con fundamento en el artículo 170 del C.C.A., que permite al juez restablecer el derecho conforme corresponde legalmente, la Sala modifica los restantes numerales y, en su lugar, declara que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de los actos anulados


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 39 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del debido proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del de 26 de julio de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2012-00794-01(22074) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de la Corte Constitucional del 16 de noviembre de 2010, Exp. SU-917 M.J.I.P.P.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00020-01(21321)


Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.


Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO, LA GUAJIRA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo del 20 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que dispuso lo siguiente:


PRIMERO.- Declarar la nulidad de la liquidación oficial N° 2009-001 del 22 de octubre de 2009 y el recurso de reconsideración 2010-001 de 2010 expedidas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Maicao.


SEGUNDO.- Ordénese al Municipio de Maicao, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro que por concepto de prima haya cancelado el actor con ocasión de la póliza de garantía en Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. correspondiente a la póliza de caución judicial N° 1001310001250 expedida el 21 de diciembre de 2010.


TERCERO.- Negar las demás súplicas de la demanda.


CUARTO.- Sin condena en costas.


ANTECEDENTES


La Secretaría de Hacienda del Municipio de Maicao (La Guajira) expidió, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, en adelante, Electricaribe, la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 2009 – 001 del 22 de octubre de 2009, por los meses de julio a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a septiembre de 2009, por un total de $649.605.400, por ser propietaria y/o usufructuaria de una subestación de energía eléctrica, con capacidad nominal “mayor de 20 MVA12.


Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración3. Mediante Resolución N° 2010 - 001 del 7 de octubre de 2010, el Secretario de Hacienda Municipal confirmó la liquidación recurrida4. Este acto fue notificado a la actora el 21 de diciembre de 2010.


DEMANDA


La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes pretensiones:


1. Que se declare que es nula en su totalidad la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 2009 – 001, expedida el día 22 de octubre de 2009 por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, y entregada por correo a ELECTRICARIBE el 18 de enero de 2010, por medio de la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público de esta empresa por el periodo fiscal comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2007, de 1 de enero a 31 de diciembre de 2008 y del 1 de enero a 30 de septiembre de 2009, el cual ascendió a la suma de seiscientos cuarenta y nueve millones seiscientos cinco mil cuatrocientos pesos ($649.605.400).


2. Que se declare nula la resolución que decide el recurso de reconsideración N° 2010 - 001, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Maicao, el 7 de octubre de 2010, confirmando la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 2009 - 001.


3. Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Maicao, La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por la vigencia comprendida del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007, de 1 de enero a 31 de diciembre de 2008 y del 1 de enero a 30 de septiembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior se ordene al municipio:


“(i) Abstenerse de cobrarle a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el tributo de alumbrado público fijado en el Acuerdo 004 del 2007 y determinado por la liquidación oficial de aforo del tributo de alumbrado público N° 2009-001, expedida el 22 de octubre de 2009, confirmada por la Resolución que decide el recurso de reconsideración N° 2010-001 del 7 de octubre de 2010; y,


(ii) Archivar de forma definitiva la actuación administrativa respectiva.


4. En cualquier evento que ELECTRICARIBE haya efectuado o efectúe pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados, y si dichos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, que se ordene al municipio de Maicao y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, devolver dichos recursos junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.


5. Solicito que se reintegre cualquier suma adicional que deba pagar ELECTRICARIBE por concepto de garantía dentro del proceso de jurisdicción coactiva, sea que se trate de un depósito adicional o prima de seguro adicional de las canceladas a la fecha.


A esta suma se le adicionarán los intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.


6. Que de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Maicao y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del municipio y de sus argumentos y en contra de ELECTRICARIBE o de sus argumentos.


Indicó como normas violadas las siguientes:



El concepto de la violación se sintetiza así:


1. Violación del derecho al debido proceso


Los actos demandados son nulos por motivación insuficiente. La Administración determinó el impuesto de alumbrado público con un valor mensual mínimo de $20.657.000 [julio 2007] incrementado mensualmente hasta $28.645.000 [septiembre 2009] “sin mayores explicaciones y sustento normativo, ni explicación de cómo se determinó el hecho generador y la base gravable del impuesto […] solo se hace mención al Decreto Ley 2424 de 2006 y el artículo 5 del Acuerdo 004 de 2007, en esta resolución se determina el año gravable, mes y valor del impuesto a cargo, sin ningún sustento formal, técnico, ni jurídico que determine cuáles son las subestaciones que posee ELECTRICARIBE en el Municipio de Maicao y la capacidad nominal de cada una, para determinar si tiene o no una capacidad instalada menor o mayor a 20 MVA, considero que el Municipio sin soporte, ni prueba técnica, determinó que es la capacidad nominal de las subestaciones que tiene ELECTRICARIBE como propietaria y/o usufructuaria en el Municipio de Maicao y la base gravable la determina con la capacidad máxima porque así se determina el impuesto de alumbrado público con la tarifa más alta [100.000 kwh/mes]”. La deficiente motivación le impidió ejercer debidamente los derechos de contradicción y defensa.


La liquidación oficial demandada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, porque no precisa las bases de cuantificación del tributo, lo que configura error de procedimiento, causal de nulidad de dicho acto, conforme al numeral...

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