SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-01289-01 de Consejo de Estado del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382648

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-01289-01 de Consejo de Estado del 05-03-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42
Emisornull
Número de expediente44001-23-33-000-2016-01289-01
Fecha05 Marzo 2020

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Configuración / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA – Configuración / ACTO PREVIO EN EL QUE SE DETALLEN LOS ELEMENTOS DE OBLIGACION TRIBUTARIA – Obligatoriedad. Se requiere de su expedición so pena de violar el derecho al debido proceso del contribuyente

Conforme al artículo 42 del CPACA, las decisiones de la administración deben adoptarse una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, debe ser motivada. (…) [E]n los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”. La Administración adelantó las actuaciones demandadas de oficio, por lo que “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”, sin que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción sea suficiente la interposición del recurso de reconsideración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación al debido proceso cuando no se emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2015-00376-01(23552) C.P. S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892) C.P. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2017, Exp. 20001-23-31-000-2012-00164-01(21735)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016, Exp. 20001-23-31-000-2011-00249-01(20078) C.H.F.B.B.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01289-01(24205)

Actor: BANCO COOMEVA S.A. BANCOOMEVA

Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA, LA GUAJIRA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas al actor.

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda del Municipio de Albania, La Guajira, expidió las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público números 2027-2031, 2032 y 2033, todas del 14 de marzo de 2016, a cargo de BANCO COOMEVA S.A., por los meses de agosto a diciembre de 2015 [$2.136.020,25 x 5 = $10.680.101 y el “saldo pendiente 05 2013/ 12 2015 $65.770.263”], enero de 2016 [$2.285.540 y el “saldo pendiente 05 2013/ 01 2016 $68.055.803”] y febrero de 2016 [$2.285.540 y el “saldo pendiente 05 2013/ 02 2016 $70.341.343”], respectivamente[1].

Contra los actos anteriores, la actora interpuso recurso de reconsideración. Mediante la Resolución AP-ALB N° 001 de 2 de junio de 2016, la Secretaria de Hacienda Municipal confirmó las liquidaciones recurridas[2]. Este acto fue notificado el 14 de junio de 2016[3].

DEMANDA

El banco actor, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. De la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 2027-2031 del 14 de marzo de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Albania (La Guajira), mediante la cual se determinó un impuesto a cargo del Banco Coomeva S.A. por los periodos gravables del 08 al 12 del año 2015, por la suma de $10.680.101 y por los periodos anteriores (incluidos estos), en valor de $65.770.263.

2. De la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 2032 del 14 de marzo de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Albania (La Guajira), mediante la cual se determinó un impuesto a cargo del Banco Coomeva S.A. por el periodo 01 de 2016, por la suma de $2.285.540 y por los periodos anteriores (incluido este), en valor de $68.055.803.

3. De la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 2033 del 14 de marzo de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Albania (La Guajira), mediante la cual se determinó un impuesto a cargo del Banco Coomeva S.A. por el periodo 02 de 2016, por la suma de $2.285.540 y por los periodos anteriores (incluido este), en valor de $70.341.343.

4. De la Resolución AP-ALB N° 001 de junio 02 de 2016, notificada el 14 de junio de 2016, mediante la cual fueron resueltos los recursos de reconsideración en contra de las liquidaciones oficiales N° 2027 – 2031, 2032 y 2033, confirmando estas en su totalidad.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

1. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca que el BANCO COOMEVA S.A. no es responsable del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Albania y por tanto no tiene el deber de presentar declaración ni está obligado al pago de dicho tributo, por los periodos 8 al 12 de 2015 –y anteriores–, 2016-01 –y anteriores– y 2016-2 y anteriores.

2. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene la liquidación de las mismas.

Indicó como normas violadas las siguientes:

El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Violación del derecho al debido proceso por aplicación de un procedimiento distinto al previsto para la determinación de los tributos

La administración no observó el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional en los artículos 715 y siguientes, aplicable por remisión del artículo 255 del Acuerdo N° 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania, toda vez que la Secretaría de Hacienda Municipal liquidó directamente el impuesto de alumbrado público sin expedir el respectivo emplazamiento previo por no declarar, o acto previo en el que se instara a BANCOOMEVA a pagar el impuesto por los periodos en cuestión.

2. Falta de competencia de la administración para liquidar y recaudar el impuesto de alumbrado público

El Acuerdo 007 de 2013 del Concejo Municipal de Albania, en el artículo 124, dispone que las empresas que prestan el servicio público de energía o recaudadoras son las únicas responsables de la liquidación, recaudo y pago del impuesto de alumbrado público en ese municipio y de los dineros dejados de liquidar y recaudar. También, son las únicas obligadas a declarar el impuesto.

BANCOOMEVA tiene “… en un espacio en las instalaciones de COOMEVA MP que se encuentra ubicada dentro del complejo minero del C.. En virtud de un contrato suscrito entre COOMEVA MP y el C. cuyo objeto es la prestación de servicios médicos a todos los empleados del C., sus familias y/o contratistas residentes en el complejo, COOMEVA MP es comodataria de una...

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