SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2012-00065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836378

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2012-00065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / LEY 71 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / ORDENANZA 65 DE 2002 – ARTÍCULO 302 / ORDENANZA 65 DE 2002 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente44001-23-33-000-2012-00065-01




R.cado: 44001-23-33-000-2012-00065-01(21093)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited



MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normativa y alcance


[D]e conformidad con el artículo 138 del CPACA, siempre que un administrado crea que un acto administrativo le ha lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá solicitarle a la jurisdicción que declare la nulidad del mencionado acto y que le restablezca el derecho afectado, para lo cual debe seguirse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso objeto de estudio, de acuerdo con el petitum de la demanda, la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos de contenido particular que la vincularon como deudora solidaria del tributo en cuestión, pero también que se declare que no tiene tal calidad que le atribuye su contraparte. En consecuencia, la pretensión formulada se adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual es improcedente el planteamiento efectuado en el recurso, en el sentido de que el medio de control que se seguía correspondía a una simple nulidad por cuenta de la cual no cabía efectuar en la sentencia ninguna declaración a título de restablecimiento del derecho.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138


ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Normativa / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Sujeto activo / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Reiteración de jurisprudencia / DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA POR PARTE DE UNA PERSONA QUE NO ES EL SUJETO ACTIVO DEL TRIBUTO – Efectos. Tal falta de competencia conlleva la nulidad de los actos acusados


3.1- La misma cuestión fue analizada por esta Sección en la sentencia del 29 de junio de 2017 (exp. 21091, CP: Milton Chaves García), por medio de la cual se dirimió la litis planteada por las mismas partes que aquí concurren, respecto de una situación que guarda identidad fática y jurídica con la que ahora ocupa a la Sala. Por tanto, para dictar sentencia la Sala reiterará, en lo pertinente, los criterios de decisión establecidos en dicho precedente. 3.2- La Ley 71 de 1986, en el artículo 1.º, autorizó al departamento de la Guajira para emitir la estampilla Pro Universidad de la Guajira con el objeto de contribuir para la construcción y financiación de esta institución educativa. Con fundamento en ese precepto, el artículo 302 de la Ordenanza nro. 65 de 2002 estableció que el sujeto activo del tributo en cuestión era la universidad, para lo cual el artículo 308 ibidem le permitió encomendar la recaudación de la estampilla a un ente privado y otorgarle la facultad de liquidación, cobro y ejecución judicial. Aunque la ley guardó silencio al respecto, la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-768 de 2010 (MP: J.C.H.P.) que el sujeto activo de la estampilla era «el Departamento de la Guajira, no la Universidad de la Guajira», frente a lo cual esta Sección precisó que la universidad era «la destinataria o beneficiaria de los recursos del departamento, no el sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria» (sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 21091, CP: Milton Chaves García). 3.3- Habida cuenta de lo anterior, en el caso objeto de enjuiciamiento, observa la Sala que la universidad, al determinar y liquidar el tributo a cargo de la demandante, ejerció funciones de gestión administrativa tributaria que son de titularidad del sujeto activo del tributo, esto es, el Departamento de la Guajira, no de ella. Tal falta de competencia conlleva la nulidad de los actos acusados. No prosperan por tanto los cargos de apelación encaminados a afirmar la legalidad de los actos acusados.


FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / ORDENANZA 65 DE 2002 – ARTÍCULO 302 / ORDENANZA 65 DE 2002 – ARTÍCULO 308


FACULTAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR PARTE DEL JUEZ – Límites / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Modificación


4- El cargo de apelación restante plantea que el restablecimiento del derecho decretado por el a quo es incongruente con la pretensión de la parte actora y con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por lo cual se trataría de un fallo extra petita. Lo anterior obedecería a que el a quo, tras establecer la nulidad de los actos acusados, ordenó restablecer el derecho vulnerado a la parte actora, para lo cual declaró que la demandada «también carece de competencia para establecer o ejecutar las obligaciones contenidas en los actos anulados, tanto para la determinación del tributo, como para el cobro persuasivo y para el proceso administrativo de cobro», pese a que en la demanda se le había pedido declarar que «la compañía demandante no puede ser vinculada como responsable ni como deudor solidario de la estampilla por universidad mediante los actos acusados en lo referente a la estampilla Pro Universidad de la Guajira por el año 2010», en la sentencia apelada se dispuso declarar. Frente a esas circunstancias, cabe señalar que, si bien el artículo 187 del CPACA prescribe que el juez tiene la facultad de estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas, para restablecer el derecho particular lesionado, lo cierto es que, como lo ha precisado esta Sección (sentencia del 21 de julio de 2011, exp. 17532, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), tal competencia tiene límites pues «el restablecimiento del derecho no puede ir más allá de los derechos que fueron desconocidos o conculcados en los actos administrativos demandados». Dado que en este caso la nulidad de los actos acusados obedece a la falta de competencia de la universidad para adelantar las actuaciones propias del procedimiento de gestión administrativa tributaria del tributo, el derecho subjetivo lesionado se concretó en tener que soportar las consecuencias pecuniarias derivadas de la deuda tributaria contenida en los actos acusados, como se planteó en las pretensiones de la demanda. Pero, según se lee en la sentencia, el restablecimiento del derecho declarado por el tribunal, no se adecúa con el derecho subjetivo que la parte actora considera que le fue lesionado por el acto administrativo, sino con la expresión misma de los motivos a los cuales obedeció la declaratoria de nulidad de los actos acusados. Procede entonces el cargo de apelación, razón por la que la Sala dispondrá modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, con miras a decretar como restablecimiento del derecho vulnerado que la actora no está obligada al pago de las cuantías liquidadas en los actos administrativos anulados.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


R.cación número: 44001-23-33-000-2012-00065-01(21093)


Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED


Demandado: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 07 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que resolvió (ff. 636 vto. y 637caa1):


Primero. Aceptar el impedimento manifestado por la doctora C.D.A.S., Magistrada de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones que anteceden.


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