SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2011-00134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852398

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2011-00134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaOrdenanza 330 de 2011 departamento de La Guajira / Ley 71 de 1986 - artículo 4 / Ley 141 de 1994 - artículo 27 / LEY 685 DE 2001 (CÓDIGO DE MINAS) - ARTÍCULO 45 / LEY 685 DE 2001 (CÓDIGO DE MINAS) - ARTÍCULO 231 / Ley 71 de 1986 - artículo 1 / Ley 71 de 1986 - artículo 6 / LEY 1877 DE 2018 - ARTÍCULO 4 / LEY 71 DE 1986
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente44001-23-31-000-2011-00134-01
Fecha25 Junio 2020



Expediente: 44001-23-31-000-2011-00134-01 (23100)

Demandante: Juan Manuel Ricardo Convers Ortega



ESTUDIO DE CARGO DEL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE ASPECTO NO PLANTEADO EN LA DEMANDA NI ANALIZADO EN LA SENTENCIA APELADA - Improcedencia. No hay lugar a su estudio en segunda instancia porque pretende abrir una nueva discusión ante el juez de segundo grado / LISTADO DE SENTENCIAS COMO CARGO DE VIOLACIÓN - Improcedencia. La sola o simple identificación de un listado de sentencias no constituye un cargo de violación


Cabe advertir que el cargo de apelación referido a que el hecho generador desatiende los requisitos que la ley establece para las estampillas atendiendo a su carácter de administrativas o de parafiscales, no cumple con las condiciones exigidas para ser analizado en el trámite de la segunda instancia. Lo anterior porque no coincide con los planteamientos del escrito de demanda; porque la sola identificación de un listado de sentencias no constituye un cargo de violación; y porque el argumento planteado en la apelación no recae sobre los análisis efectuados en la sentencia proferida por el a quo, sino que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia.


CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADA - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADA - Justificación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad. Reiteración de jurisprudencia


[E]s de resaltar que la ordenanza demandada fue derogada tácitamente por la Ordenanza nro. 330 de 2011, «por la cual se compilan las normas tributarias y se establece el estatuto de rentas departamentales». No obstante, de conformidad con el criterio que al respecto ha definido la Sala, resulta procedente llevar a cabo el estudio de legalidad respectivo sobre normas ya derogadas, en la medida en que durante su término de vigencia produjeron efectos jurídicos que pudieron afectar situaciones jurídicas particulares y que la finalidad de este medio de control consiste en la protección del ordenamiento jurídico en abstracto.


FUENTE FORMAL: Ordenanza 330 de 2011 departamento de La Guajira


prohibición de gravar con impuestos territoriales la exploración y explotación de recursos naturales no renovables - No derogatoria ni modificación de normas legales vigentes a la fecha de expedición de la Ley 141 de 1994. La Ley 141 de 1994 estableció la prohibición, a futuro, pero dejó a salvo las previsiones legales que estaban vigentes al momento de su expedición. Reiteración de jurisprudencia / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Vigencia y autorización legal / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Hecho generador / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Actividades gravadas / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA SOBRE CONTRATOS, ADICIONES O PRÓRROGAS QUE MODIFIQUEN EL VALOR INICIAL CELEBRADOS POR EMPRESAS EXPLOTADORAS DE CARBÓN CON PARTICULARES, QUE SE EJECUTEN EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y QUE GUARDEN RELACIÓN CON DICHA EXPLOTACIÓN - No violación de las prohibiciones de los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001, que impiden gravar con impuestos territoriales la exploración y explotación de recursos naturales no renovables y los elementos necesarios para la exploración y explotación mineras y los requeridos para su acopio y beneficio / prohibición de gravar con impuestos territoriales la exploración y explotación MINERAS, LOS MINERALES OBTENIDOS EN BOCA O AL BORDE DE LA MINA, LAS MAQUINARIAS, EQUIPOS Y DEMÁS elementos necesarios para TALES ACTIVIDADES Y para su acopio y beneficio – consagración legal / ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “DEMÁS ELEMENTOS QUE SE NECESITEN PARA DICHAS ACTIVIDADES” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY 685 DE 2001 - Se refiere a bienes semejantes o similares a los previamente enlistados por la misma norma (i.e. maquinarias y equipos), por lo que no entiende la Sala que con la expresión “demás elementos que se necesiten para dichas actividades” el artículo 231 introduzca una desgravación general para todos los negocios jurídicos que celebren los sujetos pasivos de impuestos territoriales con empresas cuyo objeto social sea la exploración y explotación minera / CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA EXENTOS DE GRAVÁMENES TERRITORIALES - Contratos de concesión para la exploración y explotación carbonífera y petrolera. Reiteración de jurisprudencia / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Carácter documental / TRIBUTOS LOCALES O TERITORIALES SOBRE INGRESOS PERCIBIDOS POR CONTRATISTAS DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Legalidad. Reiteración de jurisprudencia / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA SOBRE INGRESOS PERCIBIDOS POR CONTRATISTAS DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL CARBON – Legalidad. Reiteración de jurisprudencia. La estampilla no vulnera la prohibición de gravar las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables con tributos o impuestos territoriales o locales, dado que se calcula a partir del valor de los pagos recibidos por particulares, de modo que la tributación recae sobre el ingreso percibido por el contratista, quien es el beneficiario del pago y, por ende, no es la empresa la obligada a sufragarla


El artículo 27 de la Ley 141 de 1994 establece la prohibición, para las entidades territoriales, de gravar la explotación de los recursos naturales no renovables, salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes. De esta manera «la disposición prohibió a las entidades territoriales, hacia el futuro, el establecimiento de gravámenes de ese nivel territorial, a la explotación de los recursos naturales no renovables, eso sí, dejando a salvo las previsiones contenidas en normas legales vigentes» (sentencia de esta Sección del 10 de febrero de 2005, exp. 14225, CP: Juan Ángel Palacio Hincapie). Por cuenta de la salvedad hecha en esa misma disposición jurídica, no se derogaron o modificaron las normas legales que estaban vigentes a la fecha de la expedición de la Ley 141 de 1994 y que regulaban la tributación territorial de la actividad en cuestión, como lo es la Ley 71 de 1986, que autorizó la emisión de la estampilla pro Universidad de la Guajira. El artículo 4.º de la ley en comento autorizó a la Asamblea Departamental de la Guajira para que a través de ordenanzas reglamentara el uso obligatorio del tributo en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y sus municipios. De esta manera, en virtud de la ley de autorización de la estampilla (Ley 71 de 1986), se profirió la Ordenanza nro. 65 de 2002 que, en la letra b) de su artículo 305, contempló como hecho generador de la estampilla «todos los contratos, adiciones o prorrogas que impliquen modificación al valor inicial que celebren con particulares las empresas explotadoras del carbón y se ejecuten en el Departamento Guajira, que guarden relación con dicha explotación. En el entendido de incluir en los contratos las adiciones y prorrogas (otro sí), se le aplicará la tarifa del dos por ciento (2%) del valor total de los contratos, cualquiera que sea su denominación jurídica». Por lo tanto se concluye que, en cuanto a la prohibición establecida para los entes territoriales de gravar la explotación y exploración de recursos naturales no renovables, la ordenanza se expidió conforme a la ley de autorización que era una norma legal vigente y que por ende no fue derogada o modificada en el momento en el que se profirió la Ley 141 de 1994. De esta manera se tiene que letra b) del artículo 305 de la Ordenanza nro. 65 de 2002 no viola la prohibición contemplada en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. No prospera el cargo de apelación. 4.2- La Ley 685 de 2001, en su artículo 231, establece que no pueden ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos «la exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio». La demandante afirma que el término «elementos» del artículo 231 de la Ley 685 de 2001 implica una exención respecto del hecho generador del aparte demandado, esto es, «todos los contratos, adiciones o prorrogas que impliquen modificación al valor inicial que celebren con particulares las empresas explotadoras del carbón y se ejecuten en el Departamento Guajira, que guarden relación con dicha explotación» ya que, a su juicio, dichos negocios jurídicos son necesarios para realizar las actividades de exploración, explotación, acopio y beneficio. Al respecto se considera que esa interpretación excede el texto legal, ya que cuando la ley se refiere a los elementos necesarios para el desarrollo de dichas actividades, en criterio de la Sala se refiere a bienes semejantes o similares a los previamente enlistados por la misma norma (i.e. maquinarias y equipos), por lo que no entiende la Sala que dicho artículo 231, al referirse a «demás elementos que se necesiten para dichas actividades», esté introduciendo una desgravación general para todos los negocios jurídicos que celebren los sujetos pasivos de impuestos territoriales con empresas que tiene por objeto social la exploración y explotación minera. Los negocios jurídicos que sí resultan desgravados por el mencionado artículo 231 son los contratos de concesión minera, regulados en el artículo 45 de la Ley 685 de 2001, y en tal sentido, esta Sección en sentencia del 13 de septiembre del 2012, exp. 18537, CP: Carmen Teresa Ortiz, señaló que «las entidades territoriales no pueden gravar las concesiones para explotación y exploración carbonífera y petrolera porque, en últimas, esas actividades recaen sobre recursos naturales no renovables y, en consecuencia, se quebrantarían las prohibiciones contempladas en los artículos 27 de la Ley 141...

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