SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2009-00078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710005

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2009-00078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente44001-23-33-000-2009-00078-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por el Ejército Nacional. Luego de la indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir. Se profirió sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La S. es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA

[E]l daño solo pudo estructurarse a partir del 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual se le profirió la medida de aseguramiento por la conducta punible de concierto para delinquir, hasta el 25 de julio de 2006, momento en que fue proferida sentencia absolutoria a su favor. Por lo tanto, se advierte que el señor E.G.P. habría sido privado injustamente de su libertad por un período de 19 meses y 15 días, y no por 20 meses y 25 días, como lo certificó el juzgado de conocimiento.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l artículo 355 de C.P.P. y siguientes, señalaban que la medida de aseguramiento era procedente cuando se reúnan los siguientes presupuestos: 1) Que existan circunstancias que justifiquen y hagan necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines establecidos en los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P.; 2) Que existan por lo menos dos indicios graves en contra del imputado; 3) Que se trata de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que se trate de alguno de los delitos previstos en el artículo 357 del C.P.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]a S. encuentra que el Oficio No. 0704 de las Fuerzas Militares de Colombia, aportado por la F.ía como elemento de prueba para acreditar los indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de la Sección 3 de esta corporación, la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no puede tener valor probatorio “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 25822, C.P E.G.B. y sentencia de 13 de noviembre de 2018, Exp. 42966, C.M.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314

INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL - No constituye indicio grave de responsabilidad / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL - No es fundamento de la detención preventiva

En el presente caso, está acreditado que el informe de inteligencia del ejército que sirvió de sustento a la medida de aseguramiento proferida contra el señor E.G.P.: (1) no se dio en el marco de una investigación y orden previa que se haya dado por la F.ía General de la Nación; y (2) lo ahí consignado no se validó posteriormente dentro del sumario por las autoridades que los profirieron. Con fundamento en lo expuesto, el informe de inteligencia en mención debe descartarse como indicio grave de responsabilidad en contra del señor E.G.P., como autor del delito de concierto para delinquir y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra.

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[P]ara la S. es ostensible la falla en el servicio, pues, la F.ía no sustentó la medida de aseguramiento en dos indicios graves de responsabilidad, como lo exige la norma procesal, además obvió justificar su imposición con base en los fines que esta busca satisfacer, razón por la cual debe concluirse que la medida impuesta, a todas luces carece de los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la S. concluye que el daño sufrido por la parte actora reviste la característica de antijurídico, como consecuencia de un comportamiento irregular imputable a la F.ía General de la Nación.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor E.G.P., es imputable a la Nación - F.ía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó, a través de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado Despacho Gaula en la ciudad de Riohacha.

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente

[E]s importante señalar que si bien la parte actora demandó igualmente al Ejército Nacional y, de otro lado, la F.ía General de la Nación en su contestación, planteó como excepción el hecho de un tercero por los informes de inteligencia realizados por aquella autoridad, esta S. encuentra que dicha imputación y argumento exceptivo no están llamados a prosperar, en consideración a las siguientes razones: 1) Fuera de reseñarlo en los antecedentes y pretensiones de la demanda, la actora no planteó ningún tipo de reproche, es decir, no cumplió con la respectiva carga argumentativa; 2) A la luz de la Ley 270 de 1996, el único eximente de responsabilidad en este tipo de casos es el de la culpa de la víctima, aclarándose, en todo caso, que debe tratarse de conductas realizadas dentro del proceso, lo que excluye de aquellas de naturaleza preprocesal que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal; y 3) Dentro del régimen extracontractual de la privación injusta de la libertad, la actuación estatal se deriva de un poder jurisdiccional que, en este caso particular, tiene lugar por el ejercicio exclusivo de atribuciones que constitucional y legalmente se encontraban en cabeza de la F.ía General de la Nación y no por entidades como el Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

En este caso, la S. no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el sindicado no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causación del daño. Para la S., al no existir ninguna conducta que, en términos fácticos, se pueda atribuir a la parte demandante, se torna innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo sobre tal conducta.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Respecto de esta última circunstancia, la S. considera pertinente su reconocimiento, para lo cual acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, que adoptó la tabla de equivalencias. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014,...

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