SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00157-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711568

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00157-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente44001-23-33-000-2013-00157-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha13 Febrero 2020

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL -Aplicación del sistema general de seguridad social/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Reconocimiento


En vista de que la pérdida de la capacidad laboral del actor se presentó con anterioridad al 7 de agosto de 2002, la situación no puede regirse por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política». Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del demandante en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 1091 de 1995, cuyo artículo 65 exige al personal de la Policía Nacional y agentes, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral ascendía al 67.16%. En consecuencia, el régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 como quiera que le resulta más beneficioso. A la luz de esta disposición, el actor tiene derecho al reconocimiento de aquella prestación toda vez que i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ii) para la fecha en que se dictaminó dicha merma, tenía un tiempo total de servicio de 7 años, 3 meses y 20 días, con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo la invalidez. La anterior situación, permite concluir que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, no le asiste razón a la Policía Nacional cuando afirma que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación del régimen general contenido en ella.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social en la fuerza pública, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-393 de 2013.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004ARTÍCULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 30 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279


CONDENA EN COSTAS – Requisitos / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. (…). Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandada por ser la parte vencida en el proceso, y al encontrarse probada la actividad judicial del apoderado de la parte actora, a través del escrito de alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de la Guajira.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00157-01(0848-16)


Actor: H.A.R.P.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL




Tema: Reconocimiento pensión de invalidez



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes



    1. La demanda

      1. Pretensiones



El señor Heber Antonio R.P., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del Oficio 248844-ARPRE de 17 de septiembre de 2012, expedido por el jefe de grupo de pensionados de la Policía Nacional, por el cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.


A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad accionada a reconocer la pensión de invalidez desde el día 6 de octubre de 1995, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 32 del Decreto 4433 de 2004; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


1.1.2.1. El señor H.A.R.P. nació el 1.º de junio de 1959 y se desempeñó en el cargo de agente profesional, dentro del periodo comprendido entre el 1.º de julio de 1987 y el 13 de septiembre de 1994, esto es, por espacio de 7 años, 3 meses y 20 días.


1.1.2.2. A través del Acta de Junta Médico Laboral de Policía 463 de 15 de mayo de 1995, le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.62%, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 «por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agente, alumnos de las Escuelas de Formación y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».

1.1.2.3. Inconforme con el porcentaje discriminado por la Junta Médico Laboral de la Policía, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, organismo que mediante acta del 6 de octubre de 1995 elevó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 67.16%.


1.1.2.4. Mediante oficio del 6 de julio de 2012, solicitó al director de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia de la Corte Constitucional T-839 de 2011, así como el pago de mesadas ordinarias, extraordinarias e intereses moratorios.


1.1.2.5. A través del oficio 248844/ARPRE de 17 de septiembre de 2012, el capitán J.R.J.M., en su calidad de jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional -Ministerio de Defensa, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.


1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación


En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 38, 39, y 41 de la Ley 100 de 1993; 48 literal a) del Decreto 1295 de 1994; y la sentencia del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2003, expediente 1251-02.


El apoderado del actor señaló como concepto de la violación, que el oficio acusado vulnera las normas previamente reseñadas, incurre en desviación de poder y fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, pues desconoce la situación de incapacidad de su poderdante y el derecho que tiene a percibir la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993 en desarrollo del principio de igualdad y favorabilidad como ha sido reconocida en casos similares por el Consejo de Estado.


1.2. Contestación de la demanda

El apoderado especial de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional de la entidad se opuso a las pretensiones propuestas por la parte actora en los siguientes términos:


Señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de la Policía Nacional, pues a esta institución la rigen, en materia de reconocimientos pensionales, los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990.


En efecto, adujo que para la fecha en que el actor se retiró del servicio se encontraba vigente el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990 según el cual para ser acreedor de la pensión de invalidez era necesario acreditar un índice de disminución de la capacidad laborar superior al 75%, el cual no fue demostrado dentro del plenario, pues conforme al acta suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 6 de octubre de 1995, el porcentaje tan sólo ascendió al 67.16.


Consideró que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se declare probada la excepción de prescripción de mesadas causadas a partir del 6 de julio de 2012.


1.3. La audiencia inicial


Mediante providencia del 30 de julio de 2014,1 el Tribunal Administrativo de la Guajira fijó el litigio en los siguientes términos: «si el señor H.A.R.P. con una capacidad laboral inferior al 75% se le puede aplicar el régimen de invalidez de la fuerza pública o la Ley 100 de 1993, Sistema General de Seguridad Social».


1.4. La sentencia

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