SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-01377-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712039

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-01377-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente44001-23-33-000-2016-01377-01
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Prescripción extintiva / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - El juez de primer grado está facultado para declararla oficiosamente, a pesar de lo decidido en la audiencia inicial, si así lo encuentra acreditado / CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó


En consideración a la naturaleza mixta de la prescripción extintiva, a la especialidad de su finalidad en los asuntos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa y a las precisas atribuciones del juez contencioso; no solo es posible sino mandatorio para el operador jurídico declarar oficiosamente dicho medio exceptivo, en la sentencia de mérito, cuando quiera que encuentre probada su configuración. Las excepciones son el medio de defensa por excelencia con el que cuentan los sujetos procesales, cuando fungen como extremo pasivo de la litis, para atacar las pretensiones del demandante, enderezar el litigio y soslayar posibles nulidades o terminar el proceso cuando este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para su tramitación. De esa suerte, en atención al propósito que persiga, el medio exceptivo puede ser i) previo o dilatorio, cuando se dirija a sanear el proceso y mejorar el trámite de la litis o terminarla, cuando ello no es posible; ii) de mérito, cuando se dirige a cuestionar el fondo de la cuestión litigiosa; iii) o mixto, cuando está encaminado a atacar la relación jurídico sustancial pero el legislador permite que sea resuelto de manera anticipada en la audiencia inicial, en virtud del principio de economía procesal. No puede desconocerse que en el curso de la audiencia inicial el a quo se pronunció oficiosamente sobre la excepción de prescripción, la encontró no probada y su decisión no fue impugnada por las partes, de modo que, en principio, se trataba de una providencia en firme y no sujeta a discusión procesal. No obstante, en orden a lo discurrido, la Sala considera que: i) el carácter mixto de dicho medio exceptivo posibilita su pronunciamiento en la sentencia de fondo; ii) las particularidades propias del caso concreto exigían un análisis de los elementos probatorios que obran en el plenario a efectos de determinar o no la ocurrencia de la prescripción extintiva del derecho reclamado; iii) ese análisis está restringido a la decisión de mérito; iv) el reconocimiento oficioso de la prescripción extintiva en lo contencioso administrativo es una norma de orden público y su cumplimiento es insoslayable por el juez de la causa; v) la jerarquía que ostenta la finalidad de la figura en comento, cual es el amparo del interés general y la protección del patrimonio público, otorgan un carácter inquisitivo a la excepción de prescripción cuando quiera que se ventile en juicios sometidos a la Ley 1437 de 2011; vi) ese carácter inquisitivo, aunado a las previsiones contenidas en los artículos 180-6 y 187 del CPACA, imponen al juez el deber de declarar probada la excepción de prescripción, aún cuando la misma no haya sido propuesta, aún a pesar del silencio del inferior y, por consiguiente, aun cuando haya sido incorrectamente decidida en el curso de la audiencia inicial. El alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. El plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2008 vencía el 14 de febrero de 2009, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2009-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fue presentada el 15 de junio de 2016, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2012, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2008, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: W.H.G.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01377-01(3752-19)


Actor: LENSY KARINA SOLANO BRITO


Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA - LA GUAJIRA



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-572-2020.




ASUNTO



La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.



INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 19 de diciembre de 2016

Tribunal Administrativo de La Guajira

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 29 de marzo de 2019

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.



Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad del Oficio del 7 de julio de 2016, que negó el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación del auxilio de cesantías anualizadas.


  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2007 y 2008, con base en el salario devengado durante cada una de las mismas.


  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.



Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2


  1. La demandante laboró al servicio del ente territorial demandado entre los años 2007 y 2015.


  1. La entidad demandada no consignó oportunamente, dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2007 y 2008.


  1. El 15 de junio de 2016 la demandante presentó reclamación administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.


  1. Mediante Oficio del 7 de julio de 2016, la entidad territorial demandada resolvió de manera negativa la petición elevada.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:



Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el curso de la audiencia inicial se resolvió lo siguiente en punto a las excepciones previas propuestas por la parte demandada:


«[…] Prescripción: Corresponde a la Magistrada ponente resolver la excepción planteada por el apoderado del Municipio de Dibulla, no obstante, se analiza de forma oficiosa teniendo en consideración que la contestación de la demanda se hizo de forma extemporánea, según consta en el informe secretarial que obra a folio 74.


Consideración: El Tribunal encuentra que la prescripción no tiene vocación de prosperidad, porque el caso de la señora Lensy Karina S.B. el pago del auxilio fue realizado en marzo del año 2015, como consta en la respuesta al derecho de petición que fue presentado por la parte actora el 16 de junio del año 2016, visto de folios 15 a 17.


El tribunal considera que no es pertinente aplicar la prescripción planteada por porque no se puede premiar la mora del municipio de Dibulla.


El tribunal entiende que en el caso de la señora S.B. no hubo solicitud de cesantías parciales si no definitivas, las cuales se exigieron con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, por ende, la prescripción se cuenta a partir de la presentación de la solicitud, en el presente caso posterior a julio de 2016, esto es, que entre 2015 y 2016 no se superó el término trienal de prescripción.


Lo anterior con base en la autonomía territorial que el orden constitucional le confiere a los municipios en los art 1, 286 y 287 y lo dispuesto por Decreto 019/2012 articulo 193 parágrafo. Pues, las fechas dadas para los traslados presupuestales al Fondo Nacional del Ahorro y las del artículo 99 de la ley 50 de 1993, no se aplica a las entidades empleadoras cuando son municipios, según tal disposición legal.


Decisión: El Despacho no encuentra probada la prescripción, ni ninguna otra excepción previa o mixta que se deba resolver en esta etapa procesal. […]» (Negrillas del texto original)


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.



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