SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2020-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753954

SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2020-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 117 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 118 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 119 / ACUERDO 021 DE 1995 UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA / ACUERDO 005 DE 2006 UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA / LEY 2003 DE 2019
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente44001-23-40-000-2020-00232-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a su elección, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Elemento objetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Celebración de orden de prestación de servicios como instructor de apoyo a los procesos administrativos en la oficina de Bienestar Social Universitario de la Universidad de La Guajira, sede V. / BIENESTAR SOCIAL UNIVERSITARIO – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La S., a partir del análisis del acervo probatorio, evidencia que, en efecto, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, el señor J.J.C.R. fue elegido concejal del municipio de V. (La Guajira), para el período 2020-2023, en representación del Movimiento Política V. Mía, cuya posesión se llevó a cabo el 2 de enero de 2020. La condición de concejal del demandado, por lo tanto, se encuentra probada. A través de certificación de la Directora de Talento Humano de la Universidad de La Guajira, está probado que el demandado suscribió las órdenes de prestación de servicios núms. 0299 de 26 de enero de 2018, 1375 de 30 de julio de 2018 y 0235 de 15 de febrero de 2019, como instructor adscrito a la Extensión V.-Bienestar de esa alma mater, ente universitario autónomo, de carácter estatal u oficial, del orden departamental, creada mediante Decreto núm. 523 de 12 de noviembre de 1976, expedido por el Gobernador de la Guajira, en cumplimiento de las Ordenanzas núms. 011 y 022 de 1975, y reconocida como universidad mediante Resolución núm. 1770 de 24 de junio de 1995, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, como quiera que las elecciones territoriales en las cuales el demandado fue elegido concejal municipal de V. (La Guajira), tuvieron ocurrencia el pasado 27 de octubre de 2019 -fecha final-, se tiene que el año anterior inhabilitante para intervenir en la referida suscripción de contratos con entidades públicas, empezó desde el 27 de octubre de 2018 (fecha inicial). […] Si bien la sola calidad de contratista de prestación de servicios con la Universidad de La Guajira, S.V., lo encuadra en la inhabilidad en ciernes, lo cierto es que, tal como quedó visto y certificado, esta contratación de prestación de servicios con el ente universitario ni fue planificada ni pactada con fines de cátedra universitaria como lo manifestó el demandado y lo estimó el Ministerio Público. Bajo tales circunstancias, resulta inevitable advertir que en el presente asunto sí aparece configurado el elemento objetivo de la causal ordenada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, tal como lo determinó el Tribunal y en los términos esgrimidos en la solicitud de pérdida de investidura. Precisamente, cuando el demandado en su contestación manifiesta que no está incurso en la referida inhabilidad, toda vez que no era un empleado público, sino que tuvo una vinculación por orden de prestación de servicios y remuneración con honorarios profesionales, lejos de exonerarlo, lo que hace es ratificar la consumación de la prohibición encontrada por la S.. Se reitera que, el legislador, en el marco de este régimen de inhabilidades, no previó ningún tipo de excepción relacionada con la naturaleza, alcance y contenido del objeto pactado en el contrato, que impidiera la configuración de esta causal de inhabilidad; es decir, al margen de cuáles sean las obligaciones contraídas por las partes lo que determina la activación objetiva de la causal es la intervención en la celebración del negocio jurídico entre el señor J.J.C.R. y el Estado, bajo las comprobadas circunstancias arriba mencionadas.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a su elección, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Elemento subjetivo / CONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES - Presunción / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

D. al caso bajo examen la S. observa que, contrario a lo sostenido en la providencia apelada y a lo propuesto en su vista de fondo por el Ministerio Público en esta instancia, el proceder ilegal del concejal J.J.C.R. no puede sustentarse en que este creyó que, como el ejercicio de la cátedra docente está exceptuada del régimen de incompatibilidades, al tenor de lo previsto en el artículo 45, parágrafo 1°, de la Ley 136, así como artículo 19, literal d), de la Ley 4ª, entonces le estaba permitido intervenir en la celebración de contratos con el Estado durante el año anterior a las elecciones, es decir que podía evadir la inhabilidad en comento con un entendimiento incoherente y errado de la norma. Una cosa es que exista una inhabilidad para intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas durante el año anterior a las elecciones territoriales, en aras de impedir que un candidato obtenga una ventaja electoral por los privilegios que le pueda brindar dicho negocio jurídico, tales como su cercanía y estrecha interacción con los electores en desmedro de los demás candidatos que no son contratistas, -situación del caso concreto-, y otro asunto muy distinto es que, habiendo sido elegido y ya ejerciendo como concejal, este pueda desarrollar la cátedra -situación ajena al caso concreto-, sin incurrir en una incompatibilidad. Es esta una distinción, cuyo entendimiento errático no exime a nadie de sus consecuencias jurídicas y judiciales. Por lo tanto, para la S. no es de recibo ese entendimiento frente a la incompatibilidad, propuesto por el demandado y el Ministerio Público, precisamente establecida para cuando el concejal esté en ejercicio de su cargo, -conforme al artículo 45, parágrafo 1°, Ley 136-, so pretexto de inaplicar la inhabilidad para acceder al cargo de concejal, ordenada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136. Igual consideración le merece la interpretación extensiva que sugiere el Ministerio Público del artículo 47 de la Ley 617, que prevé como excepción al régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra, lo cual no guarda similitud alguna. Al respecto, debe recordarse que el régimen de inhabilidades y de incompatibilidades envuelven dos aspectos sustancialmente distintos entre sí, cuya confusión o falta de comprensión no exonera, al sujeto pasivo de las mismas, de los efectos jurídicos que estas acarrean cuando se transgreden. […] Por ello, la excusa alegada por el concejal, acogida por el a quo y compartida por el Ministerio Público, en torno a una supuesta confusión debido a la presunta variedad de interpretaciones de la mencionada causal de inhabilidad, carece de sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 117 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 118 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 119 / ACUERDO 021 DE 1995 UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA / ACUERDO 005 DE 2006 UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA / LEY 2003 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00232-01(PI)

Actor: J.M.T.G.

Demandado: J.J.C.R.

TESIS: DE LA INHABILIDAD DE INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES: FUNDAMENTOS, ELEMENTOS CONFIGURANTES E IMPLICACIONES. ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FUE CELEBRADA POR EL DEMANDADO CON LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA, S.V., DENTRO DEL AÑO INHABILITANTE, EN INTERÉS PROPIO, PARA EJECUTARSE EN EL MUNICIPIO DENTRO DEL CUAL FUE ELEGIDO CONCEJAL. SE EVIDENCIÓ QUE LA CONDUCTA SE DESPLEGÓ CON CULPA GRAVE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de septiembre de 2020[1], proferida por la S.P. del Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de V. (La Guajira), señor J.J.C.R..

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