SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2019-00175-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754030

SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2019-00175-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 647 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 Y 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288
Número de expediente44001-23-40-000-2019-00175-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión29 Julio 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de alcalde municipal / INHABILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO MATERIAL

En primer lugar, es menester precisar que las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. (…). Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico estuviera sujeto a reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. Precisamente, tratándose de los alcaldes, fue con la Ley 136 de 1994, que se enlistaron las causales inhabilitantes aplicables a estos, norma que sufrió profundas modificaciones con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en la que se especificó que no podían ser elegidos ni designados ni inscritos, para dicha aspiración quienes estuvieron incursos en hechos constitutivos de aquellas, de las cuales resulta de interés para el caso que se analiza la prevista en el numeral 4°: (…). [L]a S.E. ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita [numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994] brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito, elegido o designado, a saber: a. Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. b. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. c. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el alcalde. d. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección de manera pacífica ha precisado que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible. (…). Ahora bien, (…), dos aspectos interesan a la discusión judicializada y que se mantienen en vía de la alzada y es lo que toca con el elemento objetivo y al elemento espacial o territorial. En lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial y frente al cual se ha tenido como marco normativo constante, la aplicación del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, respecto al concepto y alcance de qué entender por autoridad administrativa, de cara a la causal que se analiza, ya que el pariente o persona con vínculo cercano con el candidato, lo inhabilita precisamente porque se trata de un servidor que desde su cargo tiene asignadas funciones de autoridad administrativa, civil o política. En cuanto a la autoridad administrativa, la Sala le ha encontrado alcance y significado en que emerge cuando ese “desempeño de un cargo público [le] otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”. Para su determinación esta Corporación ha precisado que se debe atender dos (2) criterios, los cuales se desarrollaran a profundidad más adelante, a saber: I.C. orgánico: En virtud del cual el legislador entiende y presupone que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, están revestidos de esas prerrogativas. Así al nivel local, les están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales. (…) [L]as competencias de autoridad administrativa son ope legis y sin que constituyan un nivel de análisis más allá que el que la investidura que detente les otorga a quienes fungen en esos cargos. (…). II. Criterio funcional o material: Conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo. (…). Es en este segundo criterio en que el juzgador de la nulidad electoral debe verificar las competencias asignadas y detentadas por el servidor. (…). Ello permite que aquellos cargos que a priori quedarían excluidos del contexto de la inhabilidad que se analiza, sí encuadraran en el supuesto fáctico de la norma dentro de aquellos que funcionalmente o en aplicación del criterio material conllevan la detentación de competencias de autoridad administrativa. (…). Así la posibilidad de desmarcarse del criterio orgánico, para dar paso al criterio material o funcional, permite encontrar una teleología más acorde a los vicios que con inhabilidades como las del artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, con la que se pretende proscribir el nepotismo, consagrado constitucionalmente en el artículo 126 constitucional. (…). La Sala Electoral se decantó entonces para armonizar la inhabilidad con el contenido del artículo 190 ejusdem por el entendimiento de que éste contenía dos subreglas, la primera, eminentemente propia del criterio orgánico y la segunda, que posibilitaba dar apertura de contenido a la norma, desde un criterio funcional o material, dentro de los conceptos de la función pública como administración. (…). Esta Sala Electoral ha definido el criterio orgánico cuando “es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta una manifestación de dicha autoridad”. (…). Mientras que el criterio funcional resultará útil para todos aquellos cargos que no queden incluidos en la referida relación y que permitirá que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, se refiera al pariente que desempeña un cargo público con poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo que regenta. Por ello con acierto, para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional e incluso decantarse en el estudio por ambas cualificaciones en forma escalonada, a fin de señalar con mayor fidelidad de cara a la norma inhabilitante, si el servidor en cuestión frente a quien se juzga el acto declaratorio de elección, se encontraba o no incurso en alguna imposibilidad para aspirar al cargo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por el Magistrado L.A.Á.P.. Sobre las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-564 de 1997, M.A.B.C.; Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994, M.C.G.D.; Corte Constitucional, sentencia C-483 de 1998, M.J.G.H.G.. En cuanto a las inhabilidades y que su régimen jurídico está sujeto a reserva legal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00, 11001-03-28-000-2012-00057-00 (Acumulado). Con respecto a la esencia del supuesto inhabilitante de parentesco con autoridad administrativa y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito, elegido o designado, consultar: Consejo de Estado, auto del 27 de febrero de 2020, MP C.E.M.R., radicación 54001-23-33-000-2020-00006-01; Consejo de Estado, sentencia del 12 de marzo de 2020, M.L.J.B.B., radicación 15001-23-33-000-2019-00579-02. En cuanto a que los elementos para la configuración de la causal...

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