SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2020-00371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183648

SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2020-00371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente44001-23-40-000-2020-00371-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / MADRE CABEZA DE FAMILIA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para abordar el estudio del caso concreto, la S. comenzará por analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, la S. considera que, para este este caso en concreto, el estudio de esos presupuestos de procedencia debe flexibilizarse al punto de declararse el cumplimiento, teniendo en cuenta que las señoras [Y.D.C.A.] y [A.L.R.I.], se encuentran en situación de desplazamiento forzado, lo que las convierte en sujetos de especial protección constitucional, dado que “su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población, por lo que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. (…) la S. encuentra acreditado en el expediente que las señoras [Y.D.C.A.] y [A.L.R.I.] son víctimas de desplazamiento forzado conforme a las Resoluciones Nos. 04102019-623414 y 04102019-605857 de 11 de mayo de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reconoció indemnización administrativa por ese hecho. Adicionalmente, se evidencia que las accionantes tienen la condición de madre cabeza de familia, de lo cual da cuenta el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES (…) Por lo tanto, en razón a las especiales condiciones de vulnerabilidad por la situación de desplazamiento forzado y la condición de madres cabeza de familia de las accionantes, en este caso, se habilita la intervención del juez constitucional para determinar si se encuentran o no vulnerados los derechos fundamentales en las circunstancias que han rodeado el cumplimiento de la sentencia de 6 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ORDENA SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO / INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDAR / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO – Decisión que corresponde al juez por mandato legal / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – No es procedente / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO - No es contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos / PROCESO EJECUTIVO – Existencia de un recurso judicial sencillo y rápido que ampare los derechos fundamentales como lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO CONTRA LA ENTIDAD OBJETO DE TOMA DE POSESIÓN - Contribuye a la consecución de un fin legítimo y de interés general de garantizar la prestación del servicio de salud / EFECTIVIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO – No se pierde por la suspensión temporal mientras se resuelve la situación administrativa de la entidad objeto de toma de posesión / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Reconocida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En relación con la pretensión consistente en que se deje sin efecto el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, e inaplicarse el artículo 116 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por ser contrario al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la S. considera que esa pretensión que no está llamada a prosperar por las siguientes razones. Por auto de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha ordenó la suspensión del proceso ejecutivo promovido por [A.L.R.I.] y otros contra la E.S.E Hospital San José de Maicao, radicado 2017-00396-00, bajo el argumento de que la entidad ejecutada fue objeto de intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y, por lo tanto, conforme con lo establecido en el literal d) artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se aplica en estos casos por remisión del parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 , correspondía al juez por expresa disposición legal adoptar esa decisión. (…) es claro que bajo el supuesto de la intervención forzosa administrativa procede la suspensión del proceso ejecutivo, lo que no es objeto de debate en el presente trámite constitucional, pues lo que pretende la parte actora es su inaplicación excepcional, al considerar que dadas las circunstancias de desplazamiento forzado, la condición de madres cabeza de familia y la afectación del estado de salud de la señora [A.L.R.I.] por las patologías que presenta (asma e hipertrofia de mama), esa decisión amparada en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero resulta contraria al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , los Estados deben garantizar un recurso judicial para que las personas puedan hacer efectivo ante los jueces, los derechos consagrados en la Constitución (…) Entonces, resulta innegable que el ordenamiento jurídico colombiano dispone del proceso ejecutivo como un recurso judicial para perseguir el pago de la obligación contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira, por lo que no existen razones para afirmar el desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos planteados por la parte accionante. Ahora bien, lo que cuestionan los demandantes es la efectividad de ese recurso judicial al haberse decretado la suspensión, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en razón a ello, piden que se ordene la inaplicación de esta norma y se ordene continuar con el trámite del proceso judicial, teniendo en cuenta que han transcurrido nueve años desde que se profirió la sentencia respecto de la cual se persigue el pago, sin que a la fecha se hubiese logrado una respuesta favorable en ese sentido por parte de la ESE Hospital San José de Maicao. Para la S., resulta necesario precisar que la suspensión del proceso ejecutivo no obedece a un capricho del juez, sino al cumplimiento irrestricto de un mandato legal, a lo que se deba agregar que esa figura contribuye a la finalidad que persigue la intervención forzosa para administrar o para liquidar una entidad del sector salud, esto es, garantizar la prestación efectiva del servicio de salud. (…) Es decir, teniendo en cuenta que la aplicación del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que ordena la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, contribuye a la consecución de un fin legítimo y de interés general, cual es la eficiente prestación del servicio de salud, resultaría inadecuado que se ordene su inaplicación para privilegiar el interés económico y particular de la parte actora que persiguen con el pago de la indemnización de perjuicios morales reconocidos en su favor por la muerte del señor [L.A.A.U.]. (…)Ahora bien, la S. no desconoce que dada la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran las demandantes, ese interés económico que persiguen con el cumplimiento de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, adquiere una mayor relevancia, porque el dinero reconocido por los perjuicios derivados de la muerte de su familiar, sin duda contribuye al fortalecimiento económico de sus familias. No obstante, también debe considerarse que el hecho victimizante del desplazamiento forzado fue indemnizado por el Estado, de o cual dan cuenta las Resoluciones Nos. 04102019-605857 y 04102019-623414 del 11 de mayo de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, y ello de alguna manera va a constituir un alivio para su situación económica. En suma, contrario a lo expresado por la parte demandante, la S. no encuentra que en el presente caso, la aplicación del artículo 116 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero en el trámite del proceso ejecutivo promovido por la parte actora para perseguir el pago de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, viole el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto es un recurso judicial idóneo y porque el mismo no pierde efectividad al decretar la suspensión temporal mientras se resuelve la situación administrativa de la entidad demandada, pues es una medida que al final contribuye en la garantía de la prestación del servicio de salud de los habitantes del departamento de La Guajira, y porque aunque la S. reconoce que el dinero que persiguen al reclamar el cumplimiento de la citada sentencia constituye una ayuda económica dada su situación de desplazamiento, observa que ese hecho ya fue indemnizado por el Estado y ello puede constituir un alivio que les permite continuar con el trámite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR