SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2020-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186383

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2020-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente44001-23-33-000-2020-00001-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicado: 44001-23-33-000-2020-00001-01

Demandante: O.G.N. de Armas

ACUMULACIÓN DE PROCESOS Finalidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Deber del juzgador de acumular procesos con pretensiones acumulables


Antes de analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación, es necesario pronunciarse en relación con la solicitud efectuada ante esta instancia, por la agente del Ministerio Público, tendiente a exhortar al Tribunal Administrativo de la Guajira para que acate las normas relativas a la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral. Al respecto, debe precisarse el alcance de la figura de la acumulación de procesos que el legislador dispuso para el trámite electoral. (…). De la lectura de la norma transcrita [artículo 282 de la Ley 1437 de 2011], es evidente que lo que se busca con este tipo de figuras propias del derecho adjetivo, es maximizar la eficacia de principios como la economía y celeridad procesal, en cuanto se propende por dotar de mayor agilidad al proceso judicial al impulsar de forma simultánea el trámite de las diferentes demandas. Así mismo, se procura la materialización del principio de seguridad jurídica, habida cuenta que evita que, en distintos procesos que versen sobre un mismo nombramiento o elección o demandado, se emitan sentencias independientes que denoten una disparidad de criterios sobre la misma causal alegada. Ahora bien, dicha integración de procesos no solamente tiene importantes connotaciones desde el punto de vista procesal, pues, a merced del derecho sustantivo, el marco de análisis del funcionario judicial transmuta de un conjunto compuesto por varios elementos – entiéndase las diversas demandas – a una unidad indivisible en relación con el objeto de proceso, el cual se circunscribe a estudiar la legalidad del acto de elección demandado, conforme a los diferentes reparos esbozados por los demandantes. (…). [E]l artículo 282 del CPACA, que impone el deber de fallar en una sola sentencia todos los procesos; de ahí que no es posible disgregar, en cada uno de los procesos, los efectos de la providencia que pone fin a la litis como si se trataran de diferentes trámites. Los anteriores razonamientos, permiten de igual forma sostener que los diversos cargos de nulidad expuestos en las demandas cuyos procesos se acumulan, se constituyen en un interés jurídico superior que tiene como fundamento común de los demandantes, la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto que caracteriza el medio de control de nulidad electoral. Por consiguiente, la Sala considera que la existencia de una pluralidad de procesos con pretensiones acumulables impone el deber en el juzgador de aplicar las normas especiales previstas para el medio de control de nulidad, lo cual en el sub judice no aconteció, en tanto el proceso identificado con el radicado No. 44001-23-40-000-2019-00173-01 fue tramitado de forma independiente a la presente controversia. En razón de lo anterior se exhorta al tribunal para que en lo sucesivo dé aplicación al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 y, previa constatación de las condiciones normativas, proceda a la acumulación de procesos conforme a los lineamientos expuestos en precedencia.


NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL DIPUTADO / NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo y jurisprudencial del derecho personal contenido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018


[L]a Corte Constitucional [en sentencia C-018 del 4 de abril de 2018], después de realizar un estudio exhaustivo y detallado del contenido del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, lo encontró ajustado a la Carta Magna en tanto reproduce el contenido del artículo 112 Superior y se encuentra en consonancia con las demás normas fundantes, entre ellas aquellas que regulan la distribución de curules en las corporaciones públicas de elección popular. En tal virtud, cualquier cuestionamiento que surja sobre su sometimiento a ella se encuentra circunscrito a cosa juzgada constitucional lo cual le otorga el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, salvo que se configuren aquellas circunstancias que enervan los efectos de la cosa juzgada, tales como: “(i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada. Por su parte, esta Sala Electoral ha disgregado los ingredientes que conforman este contenido normativo, cuando explica que existe: “(i) una condición subjetiva, haber sido candidato a alguno de los cargos uninominales enlistados en dicho artículo; (ii) una causa, obtener el segundo lugar como candidato en esos comicios; (iii) una consecuencia, el surgimiento de un derecho personal en la respectiva curul durante el período de la correspondiente corporación, la llamada “curul por derecho propio”; (iv) una relación con el número de escaños ordinarios esa corporación, dependiendo de si se trata del Congreso de la República o de las demás corporaciones públicas; y (v) las implicaciones frente al supuesto de no ejercicio del derecho personal.”, premisas a partir de las cuales se ha de proceder al estudio de la legalidad de los actos de elección y de contenido electoral que se controviertan ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


VINCULACIÓN AL PROCESO – Demostrada respecto del Consejo Nacional Electoral


Alega el impugnante que en el sub judice no se notificó al Consejo Nacional Electoral como tercero interesado, vínculo que considera determinante en este litigio por cuanto esta entidad es la máxima autoridad en materia electoral, conforme lo dispone el artículo 265 superior. (…). Respecto de la forma de vinculación de los sujetos procesales, el medio de control de nulidad electoral contiene una regulación especial que se encuentra prevista en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, disposición que señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio. (…). Ahora bien, tratándose de elecciones por voto popular, esta Sección ha establecido la necesidad de vincular al Consejo Nacional Electoral, al considerar las particularidades que enmarcan el proceso de escrutinio, en tanto, participan una pluralidad de actores, entre los que se encuentra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y, de forma transitoria, las comisiones escrutadoras. (…). Se destaca que el presente caso la naturaleza de la controversia es de aquellas que versa sobre el resultado de una elección por voto popular, en tanto el accionante invoca su derecho a acceder a una curul en la Asamblea Departamental de La Guajira, en lugar de quien la obtuvo en virtud del contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, como consecuencia de los votos obtenidos en las justas electorales que se celebraron el 27 de octubre de 2019. Sobre lo ocurrido en el sub lite, encuentra la Sala que la magistrada sustanciadora el 31 de enero de 2020 profirió el auto admisorio de la demanda. (…). Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico fechado el lunes, 03 de febrero de 2020 a las 11:38 a.m. enviado a la dirección electrónica cnenotificaciones@cne.gov.co, tal y como lo dispone el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de esta vinculación, mediante correo electrónico recibido (…) el 25 de febrero de 2020 (…), el apoderado del Consejo Nacional Electoral presentó su escrito de intervención y en el plasmó sus argumentos de oposición a la demanda, los cuales fueron incluidos en la sentencia de primera instancia. (…). Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que en sub judice se demostró que sí existió vinculación del Consejo Nacional Electoral y que en ejercicio de esta facultad esa entidad emitió pronunciamiento en contra de las pretensiones del libelo genitor, argumentos que fueron valorados por el a quo en la sentencia impugnada, circunstancia que justifica que este argumento no pueda salir avante.


VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No prospera por existir criterios de diferenciación entre los supuestos de hecho propuestos por el apelante


Expone el demandante en su escrito de apelación que se configura un vulneración del derecho a la igualdad, porque tratándose de la asignación del derecho personal en el Senado y Cámara de Representantes se otorgó una curul adicional, mientras a nivel territorial se conserva incólume la cantidad de escaños, en perjuicio de quienes salen favorecidos por haber participado en la contienda electoral para las corporaciones departamentales, distritales y municipales. (…). Precisa la Sala que este derecho fundamental [a la igualdad] tiene su origen en el mandato del artículo 13 superior que dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, además de la obligación estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. (…). [S]e advierte que el apelante pretende contrarrestar la situación acaecida frente a los candidatos que le sigue en votos a quien se declare elegido en el cargo de Presidente y V. de la República, quienes tendrán la posibilidad de acceder al derecho personal de ocupar una curul en el Senado y Cámara de Representantes creadas para tal efecto, en comparación con quienes hubieran ocupado el segundo lugar en los escrutinios realizados para Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal, quienes podrán aceptar una de las curules preexistentes en la Asamblea Departamental, C.D. y Concejo Municipal, respectivamente. Adicionalmente, con anterioridad esta Sala Electoral ha predicado la existencia de otros componentes de diferenciación. (…). [E]n una oportunidad pretérita también se concluyó que no se configuró la...

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