SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-00092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187111

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-00092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente44001-23-33-000-2016-00092-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FUNCIONARIO DE HECHO – Eventos / FUNCIONARIO DE HECHO – Requisitos/ CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO – Requisitos / FUNCIONARIO DE HECHO – Carga de la prueba

Los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o supervinientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas. En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: (a) que exista de jure el cargo; (b) la función sea ejercida irregularmente; (c) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente y (d) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe ser objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas. Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. (…)no se cuentan con elementos probatorios que le permitan inferir que dentro de la planta de personal de las entidades demandadas para los años 1985 a 2016 existiera el cargo denominado “celador”, que afirma el accionante ocupó al servicio del Departamento, requisito indispensable para que se configure la forma de vinculación anormal con la administración. (…)Además de lo anterior, no existe documento alguno que demuestre que el Alcalde del municipio de V. o el Gobernador del Departamento de la Guajira le impartieran órdenes, le asignaran un horario y tareas referidas al cargo de celador, siendo imposible develar que existió una posible subordinación.(…) En consecuencia, al ser la carga probatoria del demandante, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, siempre que intenten develar una relación laboral, y al no ser posible constatar ninguno de los elementos necesarios para establecer que se configuró una relación laboral, no hay lugar a declarar la existencia de funcionario de hecho, razón por la cual, la S. confirmará la sentencia apelada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122/CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / DECRETO 2503 DE 1998-ARTÍCULO 2 / Ley 909 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

R. número: 44001-23-33-000-2016-00092-01(3548-18)

Actor: O.D.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y MUNICIPIO DE VILLANUEVA

Tema: Funcionario de hecho. S.rios y

prestaciones sociales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor O.D.R., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y MUNICIPIO DE VILLANUEVA, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad del acto administrativo negativo OFJ-SED No 43-16 del 9 de marzo de 2016, proferido por el Departamento de la Guajira, mediante el cual negó, el reconocimiento y pago de una indemnización por los salarios y prestaciones sociales, causados y no cancelados por las labores realizadas como celador de la Institución Educativa E.B.O..

(ii). La nulidad del acto administrativo negativo derivado de la petición radicada el 3 de marzo de 2016 en el que el Departamento de la Guajira negó el reconocimiento de la indemnización por los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados con ocasión de las labores realizadas como celador de la Institución Educativa E.B.O..

(iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar solidariamente al Departamento de la Guajira y al municipio de V. a reconocer y pagar una indemnización por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, cuotas de seguridad social, indemnización moratoria y demás acreencias laborales a que tenga derecho.

(iv). Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

(v) Condenar a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). El señor O.D.R. se vinculó por orden del rector como celador en la Institución Educativa E.B.O., ubicado en el municipio de V., desde el 1 de junio de 1985 hasta la fecha de presentación de la demanda, antes denominada E.O., Escuela Mixta de Niñas y posteriormente los Fundadores 2.

(ii). El demandante sostuvo que ha prestado el servicio de forma personal, permanente e ininterrumpida, laborando incluso los días dominicales y festivos. Asimismo, indicó que como contraprestación por el servicio prestado le fue suministrada una habitación como vivienda para que habitara junto a su núcleo familiar.

(iii). Afirmó que, pese a las labores realizadas durante todo el periodo, se le ha negado el pago de la indemnización correspondiente al valor por concepto de salarios, reajuste salarial, prima, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, sanción moratoria y demás emolumentos.

(iv). En el año 2016 el demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento de su condición de funcionario de hecho y el pago de los salarios y prestaciones sociales por los servicios prestados, lo cual fue negado mediante los actos administrativos demandados.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 53.

De orden legal: Decreto 3135 de 1968, artículo 8; Decreto 1045 de 1978, artículo 52; Decreto 2733 de 1959 y Decreto 2351 de 1965

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo respecto de la petición que presentó ante el Departamento de la Guajira adolece de falsa motivación.

Lo anterior, toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR