SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2015-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187998

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2015-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente44001-23-33-000-2015-00086-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / CASO PARAMILITARISMO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de desplazamiento forzado / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos para la acreditación de la calidad de víctima de desplazamiento forzado / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No se pueden modificar mediante el recurso de apelación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: Según se narra en la demanda, en la madrugada del 20 de julio de 2002, miembros de un grupo armado ilegal ingresaron de forma violenta al predio denominado Parcela No. 1 V.d.C., que hacía parte del inmueble de mayor extensión “P.” ubicado en la vereda Las F. del municipio de V., G., en donde residía el señor H.E.J.B. junto a su familia; los señalaron de colaboradores de la “guerrilla” y les dijeron que tenían que desalojar el lugar en las siguientes 24 horas; además, hurtaron todos los animales que había en el predio. Desde entonces, el señor H.E.J.B. y su familia se encuentran desplazados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia, la pretensión mayor fue de $796’417.910, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV , a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de desplazamiento forzado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En casos de desplazamiento forzado, si hay duda del momento en el que cesa el hecho, se conoce de fondo

En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Esta Sala de S. ha sostenido que “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)”’”. Los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir del 20 de julio de 2002, cuando abandonaron su residencia rural ubicada en la vereda Las F. del municipio de V., G., sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de F.. Así se desprende del oficio -sin fecha- suscrito por el viceministro de vivienda y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, por el cual les informan a los demandantes la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana para el proyecto de vivienda denominado C.R. en el municipio de F., documento en el cual aparece la dirección de los demandantes en ese municipio. Asimismo, en la declaración rendida el 23 de julio de 2002 ante el personero municipal de F. sobre los hechos que motivaron su desplazamiento y en la denuncia instaurada el 13 de enero de 2008 por el hurto de su ganado y el desplazamiento forzado de que fue víctima junto a su familia, el señor H.E.J.B. indicó que su residencia se encontraba en el municipio de F.. También los testigos I.A.T.B., H.E.O.N. y J.A.P.M. señalaron que el señor H.E.J.B. y su familia seguían viviendo en el municipio de F., al cual arribaron después del hecho que originó su desplazamiento forzado. Además, como lo certificó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todos los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 25 de septiembre de 2002, a excepción de D.Y.A.J., sin que se demostrara que dicha situación hubiera cambiado. Con base en todo lo anterior, no es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, como lo ha señalado en otros asuntos similares. Igualmente, se observa que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2015, según constancia expedida por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35574 y auto de 10 de febrero de 2016, exp. 05001233300020150093401(AG).

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 136 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 26 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 28 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 32 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Acreditación de la calidad de víctima de desplazamiento forzado

La Sala considera que el daño, consistente en el desplazamiento forzado, se demostró con el certificado expedido el 4 de marzo de 2010 por Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, y los oficios del 17 de agosto y del 11 de septiembre de 2017, por los cuales la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que todos los demandantes, con excepción de D.Y.A.J., se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de septiembre de 2002, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de julio de 2002. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la inscripción en el referido registro y la entrega de las ayudas al demandante H.E.J.B. y a su grupo familiar, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”. Entonces, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Sala considera –como se ha señalado en casos similares - que ese documento resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes. Sin embargo, como antes se indicó, no se demostró el desplazamiento forzado del demandante D.Y.A.J., pues no está incluido en el Registro Único de Víctimas y no existe otra prueba que corrobore que fue víctima de esa circunstancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 156

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA

[R]ecuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada...

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