SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2010-00157-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188540

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2010-00157-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Julio 2020
Número de expediente44001-23-31-000-2010-00157-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 44001-23-31-000-2010-00157-01 (22092)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited y otro



EXCEPCIONES CONTRA LA DEMANDA – Oportunidad de formularlas / FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS QUE DETERMINARON IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Inexistencia / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Competencia / INEXISTENCIA DE SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Configuración


La Sala debe advertir, como primera medida, que a la luz de los artículos 102 y 135 del CGP (entonces artículos 100 y 143 del CPC), las excepciones contra la demanda que no fueren formuladas en la contestación no pueden ser posteriormente invocadas, ni siquiera como causales de nulidad. A no ser, que se trate de aquellas excepciones insaneables que establece la ley (artículos 135 CPC y 146 CGP). Particularmente, la insinuación de que esta Judicatura carece de jurisdicción para dirimir la legalidad de los actos que determinaron el impuesto predial unificado en contra de las sociedades demandantes, desatiende el artículo 85 del CCA, dado que los actos debatidos no solo son pasibles de control judicial, sino que hacen parte del ámbito de jurisdicción y competencia de lo contencioso-administrativo, de conformidad con la mencionada disposición. Ahora bien, el hecho de que la Administración conserve potestades para ejercer el cobro coactivo de aquellos actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos, en los términos de los artículos 828 del ET y 68 del CCA, no excluye la posibilidad de que el administrado incoe la acción contra el referido título, a fin de enervar la obligación que se pretenda cobrar coactivamente, pues se trata de un juicio de legalidad que habilita la revisión de fondo (artículo 85 CCA), en este caso, de la causación del tributo y demás elementos definidos de la obligación, mientras que un eventual juicio contra los actos del cobro únicamente podrán pronunciarse sobre las excepciones que hubiese presentado el ejecutado, conforme al artículo 831 del ET, y que pretenderán impedir la ejecución. De esta forma, no le asiste la razón al municipio cuando asevera que los actos de determinación aquí debatidos, únicamente, podrían cuestionarse en el procedimiento de cobro, como tampoco es acertado manifestar que la presente demanda desconoce la competencia que tiene la autoridad para iniciar el cobro coactivo. Vale decir, el demandado tuvo un equivocado entendimiento del debate suscitado en este juicio, pues su reproche de falta de competencia y jurisdicción no apunta a desvirtuar la demanda contra los actos particulares de determinación del impuesto predial, sino que, distrae la discusión como si recayera contra actos proferidos en un procedimiento coactivo, de tal manera que su cargo de apelación resulta ajeno al proceso. No prospera el cargo. 3- En torno al segundo cuestionamiento de la apelación, el apelante aduce que el tribunal accedió a la nulidad de los actos, debido a que las construcciones de propiedad de las demandantes estaban ubicadas en un predio de la nación. La Sala, al revisar la decisión de primer grado, advierte que el problema jurídico se encauzó a establecer si las sociedades fueron sujetos pasivos del tributo. Para ello, el tribunal observó que las infraestructuras sobre las que se liquidó el tributo correspondieron a una carretera y una vía férrea construida sobre predios de la nación, en virtud del contrato de comodato suscrito con el INCORA, lo que les daba la calidad de usufructuarias y tenedoras de estas, que no de propietarias ni poseedoras, así que se incumplió el aspecto subjetivo del hecho generador. En ese entendido, no es cierto que el tribunal haya fundado su decisión en el hecho de que tales infraestructuras estaban sobre un predio de la nación; por el contrario, se trató de un estudio acerca de si las empresas tenían la calidad de propietarias o poseedores de tales construcciones que acreditaran la sujeción pasiva. Al margen de la validez del razonamiento del tribunal, lo cierto es que el apelante no se encargó de cuestionar el planteamiento de la decisión de primera instancia, pues, nuevamente, formula un debate que es ajeno al estudio jurídico que se efectuó en el fallo impugnado. De acuerdo con lo anterior, el cargo de apelación no tiene la entidad de refutar la providencia, pues sobre la causación del tributo, el a quo concluyó que no era determinante establecer la naturaleza del predio sobre el que se edificaron la carretera y la vía férrea, sino que sobre estas las actoras solamente era usufructuarias y tenedoras, mas no propietarias o poseedoras, condición que, a juicio del a quo, no las hizo sujeto pasivo del tributo. Debido a que el apelante no cuestiona la legalidad del planteamiento del fallo impugnado, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto predial, la Sala no puede entrar a recabar acerca de los juicios que allí se hicieron. No prospera el cargo.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 102 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 135 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 831



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00157-01(22092)


Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Y CERREJÓN ZONA NORTE S. A.


Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO (LA GUAJIRA)



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 481 a 500).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Mediante los recibos de pago nros. 20146473 y 20146475, del 04 de mayo de 2010, el municipio demandado liquidó oficialmente el impuesto predial y sus sobretasas a cargo de las...

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