SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2015-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191964

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2015-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente44001-23-33-000-2015-00105-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración

Esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración como contraprestación de este, y (iii) en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.(…) La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actor», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral. (…) Se considera que el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre los extremos procesales, indica actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, razón por la cual la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra demostrados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, pues se logró demostrar la existencia de los tres elementos que configuran el contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los servicios contratados, situación que no es debatida en esta instancia por las partes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

CONTRATACIÓN POR EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Efecto

La contratación de servicios con las empresas de servicios temporales conforma una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN CONTRATOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD

Frente al término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, esta Corporación ha entendido un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para que tanto la Administración, el contratista y el juez de la controversia, pueda determinar la no solución de continuidad, especialmente el juez; de tal manera que en cada caso en concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. (…) De lo expuesto se puede inferir que las «interrupciones» en la vinculación entre uno y otro contrato, no generaron solución de continuidad, toda vez que no superaron los 30 días hábiles, de ahí que no pueda afirmarse que operó el fenómeno de la prescripción respecto del primer periodo de vinculación directa con la entidad demandada, como erradamente lo interpretó el Tribunal, de manera que le asiste fundamento al apelante en cuanto afirma que no operó la prescripción, y en ese sentido se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que la declaró. (…) En ese orden, se advierte que el señor N.R.A.Z., trabajó como médico general en el Hospital San Rafael de Albania desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 16 de enero de 2013 y la reclamación administrativa se realizó el 8 de enero de 2015, por lo que se colige que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción como lo interpretó el a quo, en el primer periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 al 18 de octubre de 2011, pues como se indicó en líneas anteriores, no hubo solución de continuidad y no transcurrió un plazo superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS – Determinación

En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento, en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas, toda vez que no se demostró su causación

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 44001-23-33-000-2015-00105-01(1066-20)

Actor: N.R.A.Z.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALBANIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Prestaciones sociales derivadas de la existencia de relación laboral

encubierta. Prescripción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor N.R.A.Z. actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALBANIA, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad del Acto Administrativo del 28 de enero de 2005 proferido por el Hospital San Rafael de Albania, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por los servicios prestados como médico general en dicha entidad.

(ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  1. Reconocer y pagar todas y cada una de las prestaciones sociales que percibían los demás empleados de planta de la entidad hospitalaria

  1. Reconocer y pagar la indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, la cuota parte por concepto de salud, los aportes a pensión y los aportes a parafiscalidad

(iii) Que al momento del pago las sumas adeudadas sean debidamente indexadas.

(iv) Ordenar el reconocimiento de las costas y gastos procesales y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

(i) El señor N.R.A. prestó sus servicios en el Hospital San Rafael de Albania como médico general, contratos que se iban prorrogando mes a mes durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2011.

(ii) El 1 de diciembre de 2011 el Hospital San Rafael de Albania le exigió al demandante afiliarse como socio de la empresa temporal TEMPOCOLBA, como requisito para seguir trabajando en dicha institución.

(iii) La empresa TEMPOCOLBA envió al demandante a prestar sus servicios como médico general de forma directa, personal, dependiente y...

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