SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2021-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191979

SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2021-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente44001-23-40-000-2021-00027-01
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PROCEDENCIA PARA EXIGIR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / AUSENCIA DEL PLAZO PARA EJERCER LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No implica que el mandato no sea exigible

La acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto debido a que, como se explicará la ausencia de un lapso específico no puede entenderse como una circunstancia que impida su procedencia. Conviene advertir, que el Congreso de la República al desarrollar las funciones legislativas contempladas en el artículo 150 de la Constitución Política, puede imponer una serie de obligaciones a los diferentes órganos del poder público, con el objetivo de garantizar la eficacia plena de la ley, un ejemplo claro de ello se encuentra cuando el legislador delega al ejecutivo el deber de ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias. Ahora bien, la potestad reglamentaria se ha entendido como el ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, cuando de ellas se advierta la existencia de aspectos que deben precisarse o ahondarse mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes. Así pues, el legislador a través de la ley puede bien imponer un plazo al Gobierno Nacional para que aquel proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar. Esto es así, porque la ausencia de un término para ejercer la potestad reglamentaria no significa que aquel mandato no sea exigible, razón por la cual la acción de cumplimiento sí es procedente para solicitar la materialización de esa clase de disposiciones. (…) Así las cosas, huelga manifestar que la acción de cumplimiento, se erige como el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria, aun cuando en la ley no se haya estipulado un lapso expreso para satisfacerla.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / POTESTAD REGLAMENTARIA / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / RUTAS INTEGRALES DE ATENCIÓN EN SALUD / ASBESTO – Personas expuestas / PRÓRROGA DEL PLAZO – Hasta 120 días para expedir la reglamentación

[S]e advierte la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, en la medida que establece que corresponde al Gobierno Nacional, conformado, en este caso, por el presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que acepta la apoderada judicial de esta cartera ministerial, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política ejercer su potestad reglamentaria para “…la puesta en marcha de la ruta integral y su funcionamiento en los distintos entes territoriales”. (…) Así mismo, debe ponerse de presente que dicha obligación se encuentra vigente desde el 11 de julio de 2019, fecha en la que se profirió la Ley 1968 y exigible desde el 12 enero de 2020, pues como allí se dispuso las autoridades accionadas contaban con seis meses para ejercer su potestad reglamentaria. Entonces, a partir del vencimiento de dicho término bien podía acusarse su incumplimiento, como en efecto lo hicieron los demandantes, esto sin desconocer la tesis antes expuesta que incluso si el legislador no impone término, este juez constitucional puede ordenar su acatamiento. (..) [E]l ministerio accionado dio cuenta de las actuaciones adelantadas a fin de cumplir con el deber reglamentario que impone el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, no obstante, también es lo cierto que la propia cartera ministerial admite que dicho mandato a la fecha no se ha cumplido debido a las múltiples exigencias técnicas y científicas que se requieren para tal efecto. En conclusión, queda evidencia que la norma que se dice desatendida contiene un mandado que recae en el presidente de la república y en el ministro de Salud y Protección Social en el sentido de reglamentar [L]a Sala considera procedente acceder a la petición del ministerio accionado en el sentido de ampliar el plazo que otorgó el tribunal para concluir las etapas que deben surtirse a fin de dictar la reglamentación que se reclama. (…) Lo anterior en la medida de la relevancia de la materia a regular, como lo es la creación de una ruta de atención integral en salud para personas expuestas a asbesto que requiere de un alto componente técnico y científico. (…) Sumado a lo expuesto, la petición de ampliar este término refiere a que será utilizado en lo relacionado a la revisión de la evidencia científica, advirtiendo, entre otras, que “…se identificó la necesidad de ampliar la revisión sistemática de evidencia que permita continuar con el proceso de definiciones técnicas en pro de garantizar la seguridad y calidad de esta ruta en beneficio de los usuarios del sistema. Para ello, se recurre al grupo desarrollador de la Universidad Nacional, en procura de fortalecer la concreción científica de esta ruta…”. (…) De igual manera obra en el expediente copia del “Plan de Trabajo para el Desarrollo Ruta Integral de Atención para las Personas Expuestas a Asbestos” de la Universidad Nacional, Facultad de Medicina que señala que “…para el desarrollo de la Ruta integral de atención para las personas expuestas a asbestos conformamos un grupo desarrollador multidisciplinario compuesto por expertos multidisciplinarios con gran experticia en el tema y metodología de la ruta”, los objetivos generales y específicos de la ruta, los grupos poblaciones expuestos o “con sospecha diagnóstica de asbestosis o de mesotelioma” y la metología del trabajo. (…) Los anteriores documentos dan cuenta que, en efecto, el ministerio accionado ha adelantado diversas actuaciones a fin de cumplir con el ejercicio de la potestad reglamentaria que se reclama y que, como lo expuso en la impugnación, el punto relativo a la revisión de la evidencia científica, además de no haberse culminado, requiere del trabajo de un grupo interdisciplinario con gran conocimiento técnico y científico que amerita acceder a la ampliación del término concedido por el tribunal. (…) No sobra mencionar que, si bien la obligación impuesta por el legislador debió estar atendida a mas tardar en enero de 2020, también lo es que ese año fue atípico por la pandemia que aún nos afecta y de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social tuvo que ocuparse en gran medida. (…) Así las cosas, la Sala considera procedente ampliar el plazo para que las accionadas cumplan con el deber que les impone el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1968 DE 2019ARTÍCULO 12 – PARÁGRAFO 1º / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 – NUMERAL 5º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00027-01 (ACU)

Actor: G.G. FRÍAS Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide las impugnaciones interpuestas, en escrito separado, por el Ministerio de Salud y Protección Social y el presidente de la República contra el fallo de 17 de septiembre de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

  1. Los señores G.G.F. y M.O.G. ejercieron acción de cumplimiento contra el presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social en procura de obtener el acatamiento del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 1968 de 2019[1] y, en consecuencia, se les ordene expedir la reglamentación requerida para “…la puesta en marcha de la ruta integral y su funcionamiento en los distintos entes territoriales”

2. Hechos

  1. En síntesis, los demandantes afirmaron que la Ley 1968 de 2019, en su artículo 12, creó lo que denominó la ruta de atención integral para personas expuestas a asbesto y que el parágrafo 1º del mismo precepto dispone que corresponde al gobierno nacional, en este caso, conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección...

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