SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00100-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193649

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00100-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente44001-23-33-000-2013-00100-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia por pago de la obligación

En estricto sentido, el valor de cesantías que la administración reconoce que se causaron entre 1997 y 2001 correspondía a $6.985.163; sin embargo, para ese momento, ya se había hecho un pago parcial de la prestación por la suma de $1.400.000, producto de lo ordenado en la Resolución 180 del 10 de diciembre de 1998. De modo que, si al valor de las cesantías del periodo descrito se le descuenta el anticipo de ese auxilio, en realidad, por concepto de la prestación, se debía $5.585.163. Se destaca que el monto anterior comprende el valor neto de cesantías adeudadas. Ahora bien, como consta en el extracto de cesantías de Porvenir, el día 22 de abril de 2003 se realizó una acreditación por la suma de $6.850.262, es decir, un monto superior a aquel que, en estricto sentido, se debía por concepto de cesantías, por lo que la Sala concluye que la entidad sí acreditó ante el fondo, en el que la demandante estaba afiliada, el valor que debía por concepto de cesantías por los años 1997 a 2001; en ese orden de ideas, no se accederá a tal pretensión.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS – Causación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS – Improcedencia por pago de la obligación

En relación con los intereses a las cesantías, el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 establece, a cargo del empleador, la obligación consistente en el reconocimiento del 12% de los intereses sobre las cesantías liquidadas anualmente o por fracción, derecho que se constituye como accesorio a la obligación principal. (…). El valor acreditado en el fondo administrador de cesantías al que estaba afiliada la demandante, el 22 de abril de 2003, fue superior a aquel debido por concepto neto de cesantías, pues se consignaron $6.850.262 cuando, en realidad, por valor de la prestación se debían $5.585.163, es decir, que se pagaron $1.265.099 de más. En ese orden de ideas, y como los intereses a las cesantías son una obligación que por ley le corresponde al empleador, la Sala considera que se debe entender que dentro de ese valor que excedió el monto neto de cesantías consignado en el fondo está lo correspondiente a los intereses del 12% anual sobre el auxilio. De acuerdo con lo expuesto, la administración habría cumplido las obligaciones relativas a las cesantías y a los intereses sobre estas, con la acreditación realizada en el Fondo de Cesantías Porvenir el 22 de abril de 2003, pues el valor depositado en esa fecha habría cubierto no solo las cesantías, que es la obligación principal, sino los intereses sobre ellas. En consecuencia, no procede ordenar reconocimiento alguno por concepto de intereses.

RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN SOBRE LOS VALORES PAGADOS DE FORMA TARDÍA POR CONCEPTO DE CESANTÍAS – Procedencia / INDEXACIÓN Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Incompatibilidad

La Sala concluye que sí es viable reconocer la indexación de las sumas pagadas tardíamente por el departamento de La Guajira, por concepto de las cesantías causadas entre 1997 y 2001, comoquiera que cuando se hizo la acreditación en el Fondo de Cesantías Porvenir, en el año 2003, las sumas estaban desajustadas. Se advierte, en todo caso, que, del valor real correspondiente a las cesantías causadas en los años 1997 y 1998, se deberán descontar $1.400.000 que se pagaron, en su momento, producto de la Resolución 180 de 1998. Una vez realizada esa deducción, se definirá el monto debido por cesantías de esos dos años, de modo que la actualización de ellos tan solo comprenderá el valor que surja por tal diferencia. Ahora bien, el llevar al valor presente del año 2003, las sumas debidas por las cesantías causadas entre 1997 y 2001, se generó una cantidad concreta en torno a la indexación que, para ese momento, se debió reconocer por parte de la administración; de ahí que la Sala accederá a reconocer el monto que surja de la actualización hasta esa fecha. Sin embargo, como el valor de tal actualización no se pagó en la fecha de corte enunciada —22 de abril de 2003— el consolidado de esa indexación se deberá traer a valor presente para el momento de ejecutoria de esta providencia y así se ordenará en la parte resolutiva. En ese sentido, se revocará la providencia recurrida y se accederá a la actualización reclamada en los términos descritos. (…). Debido a la devaluación que se habría generado ante la demora en la consignación de las cesantías de la señora H.I., se dispondrá la actualización o indexación de las sumas consignadas tardíamente con el fin de purgar la pérdida del poder adquisitivo. Por otro lado, se aclara que esta Corporación ha sostenido que no es viable reconocer, de manera simultánea, indexación y rendimientos financieros.

SANCIÓN MORATORIA POR RETARDO EN EL PAGO DEL AUXILIO DE LAS CESANTÍAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

Se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 1 de diciembre de 2011, ante el gobernador del departamento de La Guajira, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por lo tanto, se declarará probada la excepción de prescripción de la sanción, formulada por la entidad demandada.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, comoquiera que aunque producto de la alzada se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello no ocurre en torno a todas ellas, de modo que se confirma, en parte, la decisión negativa adoptada por el a quo y, en ese sentido, se entiende que la decisión acogió tanto argumentos de la entidad como de la demandante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00100-01(1603-15)

Actor: A.H.I.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

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